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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2056-1992

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Fecha: 02 de marzo de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7192, de 1990; 8564, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA INDIVIDUALIZADA, EN REPRESENTACION DE SU PADRE, MANIFESTANDO QUE ESTE SUFRIO UN ACCIDENTE EL DIA 17 DE JULIO DE 1990, AL CAERSE DE UN CAMION MIENTRAS CARGABA UNOS SACOS DE HARINA, LO QUE LE PRODUJO UN TEC ABIERTO Y EL CORTE DEL LABIO INFERIOR.

AGREGA QUE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO, PRESTABA SERVICIOS PARA UNA EMPRESA, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE RANCAGUA Y QUE DICHA EMPRESA HABRIA ENVIADO A SU PADRE PARA RECIBIR ATENCION MEDICA EN EL HOSPITAL DE LA MUTUALIDAD, ACOMPAÑANDO UNA CARTA MEDIANTE LA CUAL SE COMPROMETIA A PAGAR EL VALOR DE LA REFERIDA ATENCION.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, POSTERIORMENTE LA EMPRESA HABRIA TOMADO CONTACTO CON LA MUTUALIDAD RESPONSABILIZANDOSE DEL PAGO DE SOLO OCHO DIAS DE ATENCION, HACIENDOSE PRESENTE A LA REFERIDA MUTUALIDAD QUE LOS GASTOS QUE EXCEDIERAN DICHO LAPSO SERIAN DE CARGO DE LA FAMILIA.

LO ANTERIOR, SEGUN EXPRESA EL RECURRENTE, OBEDECERIA A QUE, SEGUN PUDO INFORMARSE MAS TARDE, LA EMPRESA NO HABIA PAGADO LAS COTIZACIONES PREVISIONALES DEL AFECTADO.

REQUERIDA AL EFECTO, LA MUTUALIDAD INFORMO QUE EFECTIVAMENTE EL TRABAJADOR DE QUE SE TRATA HABIA INGRESADO A SU HOSPITAL EL DIA 17 DE JULIO DE 1990 EN CALIDAD DE PACIENTE NO AFECTO A LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744, POR CUANTO ASI LO HABIA SOLICITADO EXPRESAMENTE LA EMPRESA YA MENCIONADA, LA QUE, ADEMAS, SE COMPROMETIO A PAGAR EL VALOR DE LA ATENCION MEDICA CORRESPONDIENTE; TODO LO CUAL CONSTA EN UNA CARTA.

AGREGA QUE EL PACIENTE PERMANECIO EN EL HOSPITAL DEL TRABAJADOR HASTA EL DIA 26 DE JULIO DE 1990, HABIENDO INGRESADO, COMO SE SEÑALO , EL 17 DE ESE MISMO MES Y AÑO, CON LOS DIAGNOSTICOS DE TEC ABIERTO CON OBSERVACION DE FRACTURA DE ORBITA Y NASAL; HERIDA CONTUSA LABIO INFERIOR, HERIDA CONTUSA SUPERCILIAR IZQUIERDO Y ETILISMO.

HACE PRESENTE, ADEMAS, QUE DESCONOCE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS EN QUE EL TRABAJADOR RESULTO LESIONADO, COMO LUGAR, HORA Y ACTIVIDAD POR EL DESARROLLADA Y QUE SOLO DISPONE DE LA ESCASA VERSION PROPORCIONADA POR EL PROPIO AFECTADO AL INGRESAR A SU SERVICIO DE URGENCIAS, DESTACANDO QUE ESTE SE ENCONTRABA BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL.

LO ANTERIOR, UNIDO AL HECHO QUE LA EMPRESA NO FORMULO DENUNCIA ALGUNA DE ACCIDENTE DEL TRABAJO Y, AL CONTRARIO, PIDIO LA ATENCION DEL HERIDO BAJO EL REGIMEN DE ATENCION PARTICULAR, LE PERMITEN CONCLUIR QUE EL SINIESTRO NO ES DE CARACTER LABORAL Y, POR TANTO, NO CORRESPONDE OTORGARLE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.-

POR ESTIMAR ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR QUE LOS ANTECEDENTES ERAN INSUFICIENTES PARA CALIFICAR EL SINIESTRO EN COMENTO, SOLICITO A LA DIRECCION DEL TRABAJO UN INFORME SOBRE LA CALIDAD DE TRABAJADOR QUE TENDRIA EL AFECTADO CON RESPECTO A LA EMPRESA YA MENCIONADA; SI EL DIA DEL SINIESTRO SE ENCONTRABA TRABAJANDO Y EN QUE CIRCUNSTANCIAS HABRIA OCURRIDO EL SINIESTRO.

SIN PERJUICIO DEL TESTIMONIO DE TRES TRABAJADORES DE LA EMPRESA, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA QUIEN FUERA JEFE DIRECTO Y QUE SE ANALIZARA A CONTINUACION, LA CALIDAD DE TRABAJADOR DEPENDIENTE DE LA VICTIMA DEL ACCIDENTE HA QUEDADO DEMOSTRADA CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 1º DE JUNIO DE 1988 QUE ACOMPAÑA LA DIRECCION DEL TRABAJO, QUE ENTRE LAS SUCESIVAS NOTAS DE REAJUSTE DE REMUNERACIONES REGISTRA DOS ENTRE EL 1º DE JUNIO Y EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 1990; SIN PERJUICIO DEL FINIQUITO QUE TAMBIEN SE ADJUNTA Y QUE DA CUENTA QUE SE PUSO TERMINO A LA RELACION LABORAL EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1990.

EN CUANTO A SI EL AFECTADO SE ENCONTRABA TRABAJANDO EL DIA DEL ACCIDENTE, ELLO QUEDA DEMOSTRADO TANTO POR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS A QUE SE HA HECHO MENCION, COMO POR LA TARJETA DE CONTROL DE ASISTENCIA QUE SE ACOMPAÑA.

TAMBIEN PUDO COMPROBARSE, DOCUMENTALMENTE, QUE LA EMPRESA HABIA ENTERADO LAS COTIZACIONES PREVISIONALES DEL TRABAJADOR CON ATRASO (PAGO LAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A JUNIO DE 1990 EL 19 DE JULIO DE 1990 Y LA DEL MES DE JULIO DE 1990 EN AGOSTO DE ESE MISMO AÑO).

EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, TRABAJADORES DE LA EMPRESA, TODOS ESTAN CONTESTES EN QUE EL AFECTADO TRABAJO EL DIA DEL ACCIDENTE, PERO QUE SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD, POR LO QUE EL JEFE DE PATIO, LE HABRIA ORDENADO QUE VOLVIERA A SU DOMICILIO, PUESTO QUE ASI NO PODIA TRABAJAR, ORDEN QUE NO FUE ACATADA.

SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE ES ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.

POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY Nº 16.744, NO ESTAN AMPARADOS POR LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES LOS ACCIDENTES CAUSADOS POR UNA FUERZA MAYOR EXTRAÑA Y SIN RELACION ALGUNA CON EL TRABAJO Y LOS PRODUCIDOS INTENCIONALMENTE POR LA VICTIMA.

LO ANTERIOR SEGUN LO ESTABLECE EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, INCISOS PRIMERO Y CUARTO.

EN LA ESPECIE, LOS ELEMENTOS DE CONVICCION YA MENCIONADOS PERMITEN CONCLUIR QUE EL ACCIDENTE OCURRIO MIENTRAS EL TRABAJADOR DESEMPEÑABA SUS LABORES HABITUALES, EN EL RECINTO DE LA EMPRESA Y DENTRO DE SU HORARIO NORMAL DE TRABAJO.

LO RELACIONADO CONDUCE A CALIFICAR EL ACCIDENTE COMO DE ORIGEN PROFESIONAL, POR CUYO MOTIVO, CORRESPONDE QUE ESA MUTUALIDAD OTORGUE AL AFECTADO, LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744 POR EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA EL 17 DE JULIO DE 1990, MIENTRAS PRESTABA SERVICIOS A SU EMPRESA ADHERENTE.

ES UTIL HACER PRESENTE QUE EL SUPUESTO ESTADO DE EBRIEDAD, QUE POR LO DEMAS NO HA SIDO PROBADO POR EL MEDIO IDONEO, ESTO ES, EL CORRESPONDIENTE EXAMEN DE ALCOHOLEMIA, NO IMPIDE QUE SE OTORGUE AL TRABAJADOR LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 16.744, TANTO PORQUE COMO SE HA DICHO, QUEDAN EXIMIDOS DE LA COBERTURA SOLO LOS SINIESTROS A QUE SE REFIERE EL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY 16.744, CUYO NO ES EL CASO, CUANTO PORQUE LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR, EN TAL CIRCUNSTANCIA, ESTA SANCIONADA CON MULTA, CUANDO ASI LO DISPONE EL REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD E HIGIENE, SEGUN PREVIENE EL ARTICULO 19 DEL D.S. Nº 40, DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL (CONC. OFICIO Nº 7192, DE 1990, DE ESTA SUPERINTENDENCIA).

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5