Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4850, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia el Instituto de Seguridad del Trabajo apelando en contra de la Resolución Nº 7131, de 13 de marzo de 1990, de esa Comisión Médica de Reclamos, mediante la cual se determinó que un trabajador presenta un 55% de incapacidad por enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón e hipoacusia sensorioneural bilateral moderada por exposición a ruido, confirmándose, de esa forma, la primitiva evaluación efectuada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud Concepción - Arauco.
La aludida Mutualidad expresa que la afección de rodillas que padece el trabajador no sería de origen profesional.
Al respecto, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo, previa revisión de los antecedentes clínicos del caso, determinó que el interesado no es portador de enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón.
Hizo presente al efecto, que para que se tipifique la mencionada patología profesional, se requiere la existencia de enfermedad simultánea en ambas rodillas, presupuesto que en la especie no se da. Señala que la rodilla derecha del interesado se encuentra sana y que en su rodilla izquierda presenta una afección de origen común.
Consignó además, que procedía aplicar al caso en estudio lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Nº 16.744, precepto que contempla la reevaluación de la incapacidad, cuando a una primitiva incapacidad de origen profesional, le sucede otra u otras de origen común.
Señaló que en el caso del trabajador de acuerdo con la historia laboral y lo informado por la COMPIN del Servicio de Salud de la ciudad que indica, la hipoacusia laboral se habría iniciado el año 1965 y la afección de rodilla izquierda se habría acentuado el año 1973, después de un accidente común ocurrido jugando fútbol y a raíz del cual debió efectuarse una palectomía parcial de la rótula izquierda.
En cuanto a los porcentajes de incapacidad, el aludido Departamento indicó que por el daño morfológico y funcional de la rodilla izquierda correspondía asignar un 30% de incapacidad y por el daño auditivo de índole profesional un 15%. Agregó que los referidos porcentajes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y aplicando además las ponderaciones y aproximaciones de que tratan los artículos 31 y 29 del citado decreto supremo, determinan en definitiva un 45% de pérdida de capacidad de ganancia.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia, acogiendo la apelación interpuesta, declara que procede que esa Comisión Médica de Reclamos modifique su Resolución, estableciendo que el trabajador no padece artrosis de rodillas de los mineros del carbón y que presenta un 45% de pérdida de capacidad de ganancia por hipoacusia profesional y afección de rodilla izquierda de origen común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, en los términos señalados por el Departamento Médico de este Organismo.