ESE SINDICATO HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE CUALES BENEFICIOS DE AQUELLOS QUE CONTEMPLA EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE QUE ACOMPAÑA, DEBEN PAGARSE A UN TRABAJADOR AFILIADO A ESE SINDICATO, AL SER TRASLADADO DE FUNCIONES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY Nº 16.744. SOLICITA, ADEMAS, SE PRECISE SI DICHOS BENEFICIOS DEBEN PAGARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE TRASLADE EFECTIVAMENTE AL TRABAJADOR A SUS NUEVAS FAENAS.
EXPRESA QUE LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO-CHILE) MANTIENE EL SUELDO BASE AL TRABAJADOR REUBICADO, PERO NO PAGA LOS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO EN SU ANTERIOR OCUPACION, NI COMPENSA EL DETRIMENTO QUE SE PRODUCE EN SUS REMUNERACIONES POR EL CAMBIO DE SISTEMA DE TRABAJO.
INDICA QUE, A JUICIO DE ESE SINDICATO, DEBERIA RESPETARSE AL TRABAJADOR REUBICADO SU REMUNERACION INTEGRA, INCLUYENDO EN ELLA SUELDO BASE, BONOS, ASIGNACIONES Y BENEFICIOS, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA.
CITA EN APOYO DE SU CRITERIO, LO SEÑALADO POR ESTE ORGANISMO, POR OFICIO ORD. Nº 3168, DE 22 DE ABRIL DE 1991.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE NO RESULTA PROCEDENTE ACCEDER A LO SOLICITADO POR ESE SINDICATO, EN ORDEN A PRECISAR QUE BENEFICIOS DEBEN MANTENERSE A UN TRABAJADOR AL SER CAMBIADO DE FAENAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY Nº 16.744, TODA VEZ QUE NO SE APORTAN ANTECEDENTES EN RELACION A CASOS CONCRETOS Y NO ES POSIBLE ENTRAR A ANALIZAR LA VARIEDAD DE HIPOTESIS QUE EVENTUALMENTE PUDIEREN PRESENTARSE EN LA REALIDAD.
SIN PERJUICIO DE ELLO, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE INFORMARLE EL CRITERIO DE ESTE ORGANISMO SOBRE LA MATERIA.
AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE EL ARTICULO 71 DE LA LEY Nº 16.744 DISPONE QUE LOS TRABAJADORES AFECTADOS DE ALGUNA ENFERMEDAD PROFESIONAL DEBEN SER TRASLADADOS POR LA EMPRESA DONDE PRESTEN SUS SERVICIOS, A OTRAS FAENAS DONDE NO ESTEN EXPUESTOS AL AGENTE CAUSANTE DE LA ENFERMEDAD.
PUES BIEN, ESTE ORGANISMO, TAL COMO SE INDICA EN EL OFICIO ORD. Nº 3168, DE 1991, A QUE HACE MENCION ESE SINDICATO, PRECISANDO EL ALCANCE DE ESA DISPOSICION LEGAL, HA MANIFESTADO QUE EL BENEFICIO ALUDIDO NO PUEDE TRADUCIRSE EN DETRIMENTO DE DERECHOS REMUNERATORIOS O PREVISIONALES, POR LO QUE DEBEN RESPETARSE LOS INGRESOS QUE EL AFECTADO PERCIBIA NORMALMENTE, COMPRENDIENDOSE EN TAL EXPRESION NO SOLAMENTE EL SALARIO BASE, SINO TAMBIEN BONOS, REGALIAS, ETC., QUE HUBIERAN INCREMENTADO EL SALARIO DE MANERA REGULAR.
NO OBSTANTE, ES MENESTER CONSIGNAR, QUE SI BIEN NO SE INDICA EXPRESAMENTE EN EL CITADO OFICIO Nº3168, ESTA SUPERINTENDENCIA HA RESUELTO, ENTRE OTROS, MEDIANTE ORD. Nº 2754, DE 1990, QUE DENTRO DEL CONCEPTO MANTENCION DE REMUNERACIONES, NO DEBEN INCLUIRSE AQUELLOS RUBROS QUE EL TRABAJADOR HUBIERE PERCIBIDO POR UN MAYOR TRABAJO O EN RAZON DE LAS CONDICIONES MISMAS EN QUE DESEMPEÑABA SUS FUNCIONES CON ANTERIORIDAD AL CAMBIO Y QUE ESTUVIEREN RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL INDICE DE PRODUCCION PERSONAL O LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE EFECTUARA UNA DETERMINADA LABOR.
DE ESTA FORMA, NO CORRESPONDE, POR EJEMPLO, QUE UN TRABAJADOR AL SER REUBICADO EN OTRAS FAENAS, CONTINUE PERCIBIENDO LAS BONIFICACIONES QUE RECIBIA CON ANTERIORIDAD AL TRASLADO, DERIVADAS DE UN DETERMINADO SISTEMA DE TRABAJO QUE IMPLICABA LA REALIZACION DE LABORES EN HORAS EXTRAORDINARIAS O DURANTE FERIADOS, COMO TAMPOCO PROCEDERIA QUE SE LE CANCELARA LA ASIGNACION DE MOVILIZACION QUE SE LE HUBIERE PAGADO CON MOTIVO DE UN DETERMINADO DESPLAZAMIENTO, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO SE PRESENTAREN DESPUES DEL CAMBIO DE FAENAS.
EN CUANTO A LA SEGUNDA DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS, CABE HACER PRESENTE QUE LA MANTENCION DE LAS REMUNERACIONES, EN LOS TERMINOS Y CON LAS LIMITACIONES SEÑALADAS PRECEDENTEMENTE, DEBE OTORGARSE DESDE EL MOMENTO QUE SE HAGA EFECTIVO EL TRASLADO DEL TRABAJADOR A SUS NUEVAS FAENAS, EN VIRTUD DE LO PRESCRITO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY Nº 16.744.