Esa Entidad Edilicia se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo dictaminado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, mediante Resolución Nº 58, de 11 de mayo de 1990, en cuya virtud no dio lugar a una solicitud, de 1990, referente a rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que debe pagar esa Corporación.
Tal dictamen se fundamentó en las circunstancias de no contar esa Municipalidad con el Comité Paritario de Higiene y Seguridad ni Departamento de Prevención de Riesgos, conforme a las disposiciones de los Decretos Supremos Nºs. 40 y 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fundamentando su reclamación esa Entidad manifestó que, revisada la situación, dio cumplimiento a las normas reglamentarias aludidas, constituyendo los Comités y Departamentos referidos, enviando, con posterioridad, los antecedentes a las entidades correspondientes.
Requerido informe, el Servicio de Salud que indica solicitó, en forma previa, un pronunciamiento de este Organismo acerca de si las Municipalidades se encuentran obligadas a construir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; informándosele, mediante Oficio Ord. Nº 7859, de 1990, que las Municipalidades deben cumplir con dicha obligación.
Con posterioridad, el Servicio de Salud aludido señaló que, a su juicio, debe acercarse a la reclamación formulada y rebajarse la cotización adicional a un 0,00%, dado que la Municipalidad recurrente ha constituido el Comité mencionado.
Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha reiterado que su dictamen impugnado se fundamentó en el hecho que, tanto a la fecha de la solicitud respectiva como durante el período bianual en estudio, la Ilustre Municipalidad de la ciudad Z no tenía en funcionamiento el Comité referido, organismo que le es exigible atendido el número de sus dependientes. Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo prescrito en el artículo 15 del D.S. Nº 173, de 1970 del M. del T. y P.S., la entidad empleadora interesada en obtener una rebaja o exención deberá haber o estar dando cumplimiento a las exigencias que allí se indican, entre las cuales están las invocadas en la especie por la Mutualidad de Empleadores mencionada, esto es, tener en funcionamiento el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y el Departamento de Previsión de Riesgos, si procedieren.
Asimismo, cabe recordar que esta Superintendencia ha manifestado (v. gr. Oficio Ord. Nº 7.859 indicado en las concordancias) que las Municipalidades se encuentran obligadas a constituir los ante dichos Comités, en la medida que pueden ser calificadas como entidades empleadoras, dado que están organizadas para obtener ciertos objetivos y proporcionan trabajo, independientemente de su estricta naturaleza jurídica, tal como puede desprenderse de lo prescrito por los artículos 25 y 66 de la Ley Nº 16.744, 1º del D.S. Nº 54, de 1969 del M. del T. y P.S. y 3º, inciso tercero, del Código del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso, es menester precisar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la respectiva solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada fue presentada en el mes de marzo de 1990 ante el Instituto de Seguridad del Trabajo y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad fue constituido en esa Municipalidad recurrente sólo en el mes de Julio de 1990; esto es, con posterioridad a la solicitud mencionada. Tal antecedente lleva a concluir, por si sólo, la improcedencia de acceder a la rebaja solicitada, máxime si se tiene presente que los requisitos exigidos para tal efecto son de carácter copulativo, por lo que no es posible prescindir de ninguno de ellos en la medida que resulten procedentes. No obstante lo indicado, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por el inciso tercero del art. 66º de la Ley Nº 16.744, Título III del D.S. Nº 40, 1969 del M. del T. y P.S. y lo manifestado por este Organismo, entre otros, mediante Oficio Ord. Nº 7.237 indicado en las concordancias, en la medida que las Municipalidades tienen la calidad de instituciones de Derecho Público y no desarrollan actividades minera, industrial o comercial, se encuentran exentas de la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Organismo declara que no procede acoger la reclamación formulada por esa Ilustre Municipalidad, confirmándose, por ende, lo dictaminado por el Instituto de Seguridad del Trabajo mediante Resolución Nº 58, de 11 de mayo de 1990.
"ANOTACIONES":
NOTA: VER DICTAMENES 43699/88 - 6162/90 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-UBICAR EN KARDEX LETRA c) COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD