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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1489-1992

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Fecha: 17 de febrero de 1992

Tema: SUBSIDIO FAMILIAR

Destinatario: USO / INTENDENTE DE LA VI REGION

Fuentes: Ley Nº 18.020; D.S. Nº 63, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.S. Nº 64, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda


Comunico a Ud., que sus Resoluciones Exentas N°s. 95 y 96, de 30 de enero de 1992, han sido aprobadas.

Sin perjuicio de lo anterior, a la resolución N° 95, de 30 de enero de 1992, sobre subsidio familiar se le formulan los alcances siguientes:

a) En sus Vistos no procede citar la resolución mediante la cual se asignaron los beneficios al año anterior, ni el oficio en virtud del cual esta Superintendencia efectuó las observaciones pertinentes.

b) En su parte resolutiva y en el cuadro "Distribución Cupo y Revisiones", cabe hacer presente que la mención efectuada a subsidio único familiar, debe entenderse efectuada a subsidio familiar, conforme a la ley N°18.020, que estableció dicho beneficio;

c) La referencia hecha a "menores, madres y embarazadas", debe corresponder a "menores o madres y mujeres embarazadas", según lo dispuesto en el punto segundo del D.S. N° 63, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

d) En el cuadro referido en la letra b) precedente, cabe señalar que en su primera columna corresponde indicar "menores o madres" y no "menores y madres", como se expresa; en su segunda columna, en vez de "SUF maternales" procede señalar "mujer embarazada" y, en su columna tercera corresponde indicar "número mínimo mensual de subsidios familiares a revisar" y no "total" como se ha señalado, en virtud de lo dispuesto por el D.S. N° 63, de 1991, citado.

Respecto a la Resolución Exenta N° 96, de 30 de enero de 1992, sobre pensiones asistenciales, cabe hacer presente que en sus Vistos no procede referirse a la resolución del año anterior, mediante la cual se distribuyeron los beneficios.

Además, esta Superintendencia entiende que el Intendente podrá otorgar "mensualmente" nuevas pensiones hasta una cantidad equivalente a las revisiones que efectivamente se hayan realizado en el "mes respectivo"...; expresiones que se han omitido en la resolución y que procede incluir de acuerdo a lo preceptuado en el artículo transitorio del D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/05/1980Dictamen 1489-1980Cajas de Compensación D.F.L.Nº 42, de 1978, Previsión; Ley Nº 16.395

Legislación citada

Ley 18.020

Vea además:

Dictámenes SUSESO