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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10781-1992

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Fecha: 28 de octubre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3017, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada quien, patrocinada por un abogado, reclama en contra de esa Mutual porque ha rechazado calificar como accidente del trabajo el siniestro a raíz del cual falleciera su cónyuge, hecho acaecido el 27 de junio del presente año.

Expone la reclamante, en síntesis, que su cónyuge desempeñaba labores de vigilante nocturno en una Corporación Educacional, la cual tiene un Liceo Industrial en una ciudad; indica que precisamente y cuando la víctima realizaba sus labores en la madrugada del día mencionado, le dispararon en circunstancias que se encontraba en la caseta de vigilancia.

Requerida esa Mutual, ha informado que hasta la fecha no existe antecedente alguno que "haga presumir" que la acción de terceros, que provocaron la muerte del trabajador tenía alguna relación con las funciones que éste desempeñaba; indica que, según información aparecida en la prensa, el móvil de la acción homicida sería la venganza.

Por lo anterior, esa Mutual estima que los propios interesados deben acompañar antecedentes que podrían encontrarse en el sumario criminal incoado al efecto que produzca la convicción adecuada a la calificación que se pretende.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que , de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la norma citada, se debe entender que el siniestro laboral puede tener una relación directa con las labores (expresión " a causa "), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Superintendencia reiteradamente ha manifestado que, en principio, todo accidente que sufre una persona en el lugar y horas de trabajo debe entenderse que es un accidente laboral; es decir, en las circunstancias indicadas concurren una presunción que favorece a la víctima del siniestro, a menos que logre establecerse que la situación se ha originado por causas ajenas a la actividad que debía realizarse.

En cambio y excepcionalmente, la misma legislación que regula esta materia, concretamente cuando se refiere a los accidentes de trayecto, dispone que debe probarse que el accidente ocurrió en el trayecto directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo del afectado.

En la especie, esa Entidad ha procedido en contrario a las pautas señaladas, ya que ha supuesto que el trabajador falleció por la acción de terceros debido a una venganza, criterio que lo fundamenta en una publicación de prensa - cuya fotocopia se acompaña - y en la cual se indica que el móvil en este caso
" habría sido la venganza".

De lo expuesto, puede resumirse, entonces, que lo resuelto por esa Mutualidad se basa en una mera afirmación hipotética de prensa, sin que, incluso, se repare en le hecho que la misma publicación se indica a continuación que "sobre este hecho se tejieron diversas suposiciones".

A juicio de esta Superintendencia, los antecedentes señalados no son suficientes para invertir la prueba y dejarla a cargo de los interesados, ya que, como ya está dicho, ello tiene lugar sólo en el caso de los accidentes de trayecto; dicho criterio se justifica aún más en este caso, si se tiene en cuenta que el trabajador realizaba labores de vigilante y, por ende, estaba expuesto a situaciones como la de que se trata.

En consecuencia y con el mérito de la consideraciones que anteceden, esta Entidad Fiscalizadora debe expresar que corresponde que esa Mutual califique el hecho como un accidente del trabajo.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5