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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10710-1992

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Fecha: 27 de octubre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2404, de 1985; 2264, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Clínica se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la Resolución Nº 22.670, de 26 de febrero de 1992, de la Mutualidad, mediante la que se le aplicó un recargo de la cotización adicional diferenciada, aumentándosela desde un 0,00% a un 0,43%, a contar del 1º de marzo de 1992 y por el período de un año.

La recurrente fundamenta su apelación en las siguientes consideraciones:

a) Dicho recargo habría tenido su origen en la decisión de la empresa de desafiliarse de la Mutualidad aludida, tal como se consigna en el Of. GG.0.262/92, de 19-02-1992, documento que fue recepcionado por la Mutualidad el día 21 del mismo mes y año.

b) La Resolución impugnada fue notificada mediante carta certificada con fecha 02-03-92 para tener efecto a contar del 1º del mes y año mencionados, situación que la recurrente considera anómala.

c) El cálculo de la tasa de riesgo promedio sería errado, en la medida que contempla 29 días perdidos por una trabajadora que pese a ser dependiente de la empresa se accidentó prestando servicios para otro empleador afiliado a otra Mutualidad. En el mismo sentido, se ha indicado que el período evaluado no incluyó el mes de febrero de 1992.

d) Finalmente, se ha señalado que la decisión de esa Mutualidad de imponer el recargo comentado, ha impedido a la entidad empleador recurrente cambiarse de Organismo Administrador de la Ley N°16.744.

Requerido informe, ha manifestado que, efectivamente, mediante Resolución Nº 22.670, de 26 de febrero de 1992, alzó la cotización adicional diferenciada de la Clínica A. desde un 0,00% a un 0,43% a contar del 1º de marzo de 1992, precisando que dicha determinación fue notificada personalmente el día 27 de febrero de 1992. Ello por cuanto al cumplir dicha empresa 24 meses de afiliación el 31 de enero de 1992, procedía evaluar su tasa de riesgo de promedio en el mes de febrero 1992.

Por otra parte, informó que la inclusión de 29 días perdidos por el accidente sufrido por la trabajadora no debió considerarse, a pesar de lo cual resulta, igualmente, una tasa de cotización adicional diferenciada de un 0,43%.

Por último, la Mutualidad hizo presente que, no obstante el recargo impuesto, la entidad empleadora recurrente se afilió a otra Mutual de Seguridad.

Por su parte, esta última Mutualidad de Empleadores ha expresado que aceptó la afiliación de la Clínica a contar 1-4-1992, en la medida que, por una parte, la renuncia formulada por dicha entidad empleadora produjo sus efectos a contar del día 31-03-92 al haberse presentado durante el mes de febrero de este año, y, por otra, que sólo con fecha 2-3-92 la A.CH.S. notificó de su Res. Nº22.670 antes señalada, a través de la carta certificada, a la Clínica A. para tener efectos a partir del 1-4-92.

Sobre el particular, es menester precisar, en primer lugar, que las resoluciones que imponen rebajas, exenciones o recargos de cotización adicional diferenciada deben entenderse notificadas a contar de la recepción de la carta certificada por parte de la entidad empleadora, siendo éste el único medio idóneo para estos efectos, tal como puede desprenderse de lo prescrito por los artículos 77, inciso final, de la ley 16.744, 81 del D.S. 101 DE 1968 Y 20 del D.S. 173 DE 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En mérito de ello, en la especie, debe concluirse que Clínica Cordillera S.A. fue válidamente notificada al momento en que recibió la carta certificada respectiva, esto es, el día 2 de marzo de 1992.

En segundo lugar, cabe señalar que, acorde a lo prescrito por los artículos 16º, inciso tercero, de la Ley Nº 16.744 y 22 º, inciso segundo, del D.S. Nº 173 ya citado, la cotización adicional modificada regirá a contar desde le primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución respectiva.

En el presente caso, la Resolución Nº 22.670 antes individualizada sólo pudo regir a partir del 1º de abril de 1992, conforme a la fecha de su notificación.

En tercer lugar, el artículo 7º, inciso tercero, del D.S.285 de 1969 del M. del Trabajo y Previsión Social señala que las renuncias a las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 sólo surten efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación.

Ahora bien, en la medida que la empresa recurrente formuló su renuncia a la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 22-2-92, pudo, a partir del 31-3-92, adherirse a un Organismo Administrador de la Ley 16.744 distinto; máxime si el recargo de la cotización adicional diferenciada que se le impuso solamente pudo tener efectos con posterioridad a dicha data y, por ende, no se vio afectada su libertad de adhesión por lo dispuesto por el art. 28 del D.S. 173 ya citado.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que se ajusta a la normativa vigente la renuncia formulada por Clínica a la Mutualidad y su posterior adhesión a la Mutual de Seguridad B, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas.

En mérito de la conclusión anteprecedente, se estima que no procede emitir pronunciamiento alguno en cuanto al cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada recargada mediante Resolución Nº 22.670, de 26 de febrero de 1992, habida consideración a que ella no surtió efecto respecto de le entidad empleadora mencionada, por cuanto ésta última, a la época de entrada en vigencia de dicho dictamen, no tenía la calidad de adherente de la Mutualidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/06/1998Dictamen 10710-1998Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984 del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab