ESA EMPRESA HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA, RECLAMANDO EN CONTRA DE LO RESUELTO POR LA MUTUAL DE SEGURIDAD QUE RESOLVIO QUE EL ACCIDENTE FATAL OCURRIDO AL TRABAJADOR, QUE SE INDIVIDUALIZA, EN SEPTIEMBRE DE 1989, NO PODIA SER CALIFICADO COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO.
SEÑALA QUE MEDIANTE RESOLUCION Nº "xx", DE MAYO DE 1990, DICHA MUTUALIDAD HABIA RESUELTO PRECISAMENTE LO CONTRARIO, ES DECIR, CALIFICO EL INFORTUNIO COMO LABORAL, POR ESTIMAR QUE SE HABIA PRODUCIDO EN EL TRAYECTO DIRECTO DE REGRESO ENTRE EL LUGAR DE TRABAJO Y LA HABITACION DE LA VICTIMA; DICTAMEN QUE MODIFICO, EN LOS TERMINOS QUE MOTIVA EL RECLAMO, POR RESOLUCION Nº"xx", DE MAYO DE 1991, FUNDAMENTANDO SU DECISION EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL OCCISO QUE SE HABRIA OBTENIDO RECIEN EL 23 DE MAYO DE 1991, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE UNA ALCOHOLEMIA DE 2.14 GRAMOS POR MIL, LO QUE LE PERMITE CONCLUIR QUE EL RECORRIDO SE INTERRUMPIO.
ESTIMA QUE EL PROCEDER DE LA MUTUALIDAD ES ARBITRARIO, PUESTO QUE EL SOLO ESTADO DE INTEMPERANCIA DEL TRABAJADOR NO PUEDE SERVIR DE FUNDAMENTO AL RECHAZO DE LA COBERTURA CONTRA RIESGOS LABORALES.
REQUERIDA AL EFECTO LA MENCIONADA MUTUALIDAD INFORMO QUE EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1989 ESA EMPRESA DENUNCIO EL ACCIDENTE EN ANALISIS, MANIFESTANDO QUE EL TRABAJADOR EL DIA 2 DE SEPTIEMBRE DE 1989 A LAS 20:30 HORAS AL IR CRUZANDO LA CALLE CAMINO A SU DOMICILIO, FUE ATROPELLADO POR UN VEHICULO QUE SE DIO A LA FUGA, SIENDO TRASLADADO AL HOSPITAL SOTERO DEL RIO, DONDE FALLECIO.
AGREGA QUE DESPUES DE NUMEROSAS GESTIONES, RECIEN EL 23 DE MAYO DE 1991, LOGRO OBTENER EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA CORRESPONDIENTE, EN EL QUE CONSTA QUE LA VICTIMA TENIA 2,14 GRAMOS POR MIL DE ALCOHOL EN EL TORRENTE SANGUINEO; LO QUE A SU JUICIO DENOTA CLARAMENTE QUE EL TRAYECTO SE INTERRUMPIO, POR CUYO MOTIVO Y TENIENDO PRESENTE LO PREVISTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744 DESCARTO EL CARACTER LABORAL DEL INFORTUNIO.
REQUERIDA ESA MUTUAL PARA QUE AMPLIARA SU INFORME, AGREGO UN CERTIFICADO EXTENDIDO POR ESA EMPRESA EN QUE SE INDICA QUE EL TRABAJADOR NO TENIA HORARIO DE TRABAJO ESTABLECIDO, POR CUANTO SE DESEMPEÑABA EN UN CARGO DE RESPONSABILIDAD, COMO JEFE DE ADQUISICIONES Y BODEGA Y QUE EL DIA DEL ACCIDENTE HABRIA INGRESADO A SUS LABORES A LAS 08:00 HORAS, PARA RETIRARSE A LAS 19:00 HORAS.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE ACOMPAÑO COPIA DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES:
A) CONTRATO DE TRABAJO EN EL QUE SE INDICA QUE EL TRABAJADOR SE DESEMPEÑABA COMO JEFE DE ADQUISICIONES "FACULTADO A HORARIO INDEFINIDO POR TENER CARGO DE CONFIANZA EN LA EMPRESA"
B) INFORME MEDICO LEGAL Nº "xx", DE MAYO DE 1989, DEL SERVICIO MEDICO LEGAL.
C) OFICIO ORDINARIO Nº "xx", DE OCTUBRE DE 1989, DEL HOSPITAL SOTERO DEL RIO, QUE DA CUENTA DEL INGRESO DEL ACCIDENTADO A DICHO CENTRO ASISTENCIAL, Y
D) PLANO QUE SEÑALA EL LUGAR DE UBICACION DE LA EMPRESA, EL SITIO DEL ACCIDENTE Y EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR, CON UNA ESTIMACION APROXIMADA DE DISTANCIA 12,5 KILOMETROS ENTRE EL LUGAR DE TRABAJO Y EL PUNTO DEL SINIESTRO.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744 SEÑALA QUE SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS QUE OCURRAN EN EL TRAYECTO DIRECTO, DE IDA O REGRESO, ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA HA ENTENDIDO QUE PARA QUE EL TRAYECTO PUEDA SER CONSIDERADO COMO DIRECTO ES MENESTER QUE SEA RACIONAL Y NO INTERRUMPIDO.
EL ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES NO PERMITE CONCLUIR CATEGORICAMENTE SI EL RECORRIDO FUE, O NO, RACIONAL, DE MANERA QUE HABIENDO SUCEDIDO EL ACCIDENTE A CORTA DISTANCIA DE LA HABITACION DEL AFECTADO NO CABE OTRA CONSIDERACION QUE DAR POR ESTABLECIDO QUE TAL TRAYECTO ERA EL ADECUADO, TOMANDO EN CUENTA EL LUGAR DE TRABAJO Y EL DOMICILIO DE LA VICTIMA.
EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE DILUCIDAR SI EL TRAYECTO SE INTERRUMPIO, O NO, PARA ESTABLECER SI CORRESPONDE OTORGAR, EN ESTE CASO, LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.
EN ESTE EXTREMO DEL ANALISIS COBRA IMPORTANCIA ANALIZAR LA EBRIEDAD, LA DISTANCIA ENTRE LOS PUNTOS GEOGRAFICOS QUE SEÑALA EL CITADO INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744 Y EL TERMINO DE LA JORNADA LABORAL DE LA VICTIMA, DICHO EN OTRA FORMA, LA HORA EN QUE SALIO DE SU LUGAR DE TRABAJO PARA EMPRENDER EL RECORRIDO HASTA SU HABITACION.
EN EL CASO EN COMENTO, ACEPTANDO QUE EL AFECTADO SE RETIRO DE SU LUGAR DE TRABAJO A LAS 19:00 HORAS Y EL ACCIDENTE OCURRIO A LAS 20:30, ME DIO UNA HORA Y TREINTA MINUTOS DESDE QUE SALIO DE LA EMPRESA HASTA LLEGAR A SU DOMICILIO EN UN RECORRIDO DE APROXIMADAMENTE 12,5 KILOMETROS, HECHO QUE AUN SIN CONSIDERAR OTROS ELEMENTOS PUEDE ESTIMARSE COMO UN TIEMPO BASTANTE MAYOR QUE EL NORMAL.
SIN EMBARGO, EN LA ESPECIE CONCURRE, APARTE DE LO INDICADO, OTRA CIRCUNSTANCIA QUE, EN CONCEPTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA, DEBE TENERSE EN CUENTA PARA RESOLVER SI EL TRAYECTO SE INTERRUMPIO: LA EBRIEDAD.
EN LA PRESENTE SITUACION, POR TANTO, NO CABE SINO CONCLUIR QUE EL TRABAJADOR INTERRUMPIO EL TRAYECTO PARA INGERIR ALCOHOL EN TAL CANTIDAD QUE LA PERICIA MEDICA CORRESPONDIENTE, MEDIO LEGAL IDONEO PARA COMPROBAR LA INGESTA, ARROJO 2,14 GRADOS POR MIL.
EN CONSECUENCIA, ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR CONFIRMA LO OBRADO POR LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION, EN ORDEN A QUE NO CORRESPONDE CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO EL INFORTUNIO QUE CAUSO LA MUERTE DEL TRABAJADOR, RAZON POR LA QUE NO PROCEDE, EN SU CASO, OTORGARLE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.