Dictamen 9940-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia una madre, en representación de su hijo, solicitando se evalúe la incapacidad que le afecta a éste último a consecuencia del accidente del trabajo que sufrió en octubre de 1989.
Solicita además, se le proporcione a su hijo reeducación profesional y se proceda a la devolución de los gastos médicos incurridos con motivo de la atención psiquiátrica que ha requerido luego del accidente. Hace presente al efecto, que su hijo se encuentra asistiendo a clases en el "Instituto X", estudios cuyo costo es difícil de solventar con la renta que percibe como profesora.
Al respecto, cabe señalar que requerido ese Servicio de Salud informó que el 7 de enero de 1991 se le había proporcionado al interesado una prótesis para miembro superior izquierdo, agregando que éste siguió sus controles regularmente en el Servicio de Rehabilitación hasta el 29 de enero de 1991.
Por su parte, el Servicio de Salud de la ciudad indicó que ha visado y cancelado subsidios al afectado desde la fecha de su accidente, el 30-10-1989, hasta el término de su licencia médica, esto es, el 28-2-1991.
Con respecto a la evaluación de incapacidad, sugirió que fuera efectuada por el Servicio de Salud "A", donde se le ha proporcionado la atención médica o, en su defecto, que se remitiesen los respectivos antecedentes a ese Servicio de Salud.
Sobre el particular, cabe expresar que el Departamento Médico de este Organismo, previa revisión de los antecedentes del caso y después de haber examinado personalmente al interesado el 3 de octubre de 1991, manifestó que correspondía que la respectiva COMPIN evaluara la pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva presenta por las secuelas de su accidente del trabajo.
Hizo presente además, que el paciente no usaba la prótesis proporcionada por estar descompuesta.
Agregó, en cuanto al reembolso de los gastos incurridos por atención psiquiátrica y de "orientador", que el interesado había recurrido a la atención particular, automarginándose de la atención institucional, a la cual podía recurrir, como se señaló en su oportunidad en el Oficio Nº 8430, citado en concordancias.
En relación a la reeducación profesional, el referido Departamento indicó que ésta se justificaba, toda vez que dada la naturaleza de su secuela, el interesado no podía realizar una gran variedad de trabajos bimanuales, que sin tener una especialización, potencialmente podía haber desempeñado antes del accidente.
No obstante, consignó que esta prestación debía otorgarse en un marco de objetividad y racionalidad, haciendo presente el efecto que el Servicio de Salud Metropolitano Norte cuenta con el único Centro de Evaluación Profesional de Inválidos (CEPI) de los Servicios de Salud del país, al cual debía acudir el interesado y no marginarse en autodeterminaciones que pueden no ser las más adecuadas en su caso.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que procede que ese Servicio de Salud, en primer término, renueve o repare el material protésico proporcionado al accidentado, de conformidad a lo preceptuado en el art. 29 letra d) de la Ley Nº 16.744.
Además declara que procede otorgar al interesado la correspondiente reeducación profesional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del citado artículo 29, a objeto que pueda desempeñarse en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado. A tal fin, el interesado deberá ser evaluado en el Centro de Evaluación Profesional de Inválidos de ese Servicio de Salud.
Es menester consignar que, tal como se señalara en el Oficio Nº 8430, citado en concordancias, ese Servicio de Salud deberá recuperar el valor de las prestaciones que otorgarse al recurrente de parte del Servicio de Salud del Maule, en cuyo territorio ocurrió al accidente.
Asimismo, deberá remitir los antecedentes clínicos del interesado a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del aludido Servicio de Salud para que se pronuncie sobre la pérdida de capacidad de ganancia que presenta el afectado a consecuencia del accidente del trabajo, toda vez que dicha Comisión es la competente al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 219, del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de salud.
Cabe hacer presente que en contra de la resolución que emita sobre la materia la aludida COMPIN, se puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dentro del plazo de 90 días hábiles y, a su vez, en contra de lo que resuelva esta última Comisión, se puede apelar ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, en ambos casos contado desde las respectivas notificaciones, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.
Finalmente, en cuanto a la devolución de los gastos médicos incurridos con motivo de la atención psiquiátrica y sicológica, cabe destacar que las prestaciones médicas que contempla la Ley Nº 16.744, deben otorgarse por el respectivo organismo administrador y sólo en situaciones de excepción, configuradas, entre otras causas, por la urgencia del caso, por la naturaleza o gravedad de las lesiones o por la carencia de medios adecuados, es posible admitir que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional recurra a otros establecimientos o especialistas distintos a aquellos que pertenezcan o estén ligados contractualmente con los organismos administradores de la Ley Nº 16.744.
En la especie, los antecedentes del caso no permiten establecer que se hubiere configurado alguna de las situaciones excepcionales mencionadas, que hicieran necesaria la atención en forma particular, de manera que no resulta procedente la devolución de los gastos médicos incurridos al efecto.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |