Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que a raíz de la muerte de su cónyuge, desaparecido el 14 de julio de 1983, en el hundimiento del "XXXX", frente a la costa de la ciudad "A", percibe una pensión de supervivencia de la Ley Nº 16.744.
Este beneficio, conforme a los antecedentes que acompaña le fue otorgado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, organismo administrador de la Ley Nº 16.744 de la que es adherente la Empresa Pesquera "GUANAYE S.A.", último empleador de su cónyuge.
En efecto, conforme a la Resolución Nº 831, de 2 de diciembre de 1983, la citada mutualidad otorgó a la recurrente, en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador y a sus hijos legítimos menores, pensión de supervivencia, conforme a las normas contenidas en los artículos 44 y 47 de la Ley Nº 16.744, a contar del 14 de julio de 1983.
Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la posibilidad de obtener de la Empresa Pesquera "GUANAYE S.A.", una indemnización a causa del infortunio que menciona.
Requerida al efecto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción confirmó que le había otorgado a la viuda y a sus hijos las pensiones de supervivencia de la Ley Nº 16.744 a que tuvieron derecho como consecuencia del deceso del trabajador, a contar de la oportunidad mencionada.
En cuanto a la indemnización a que se refiere la recurrente, cabe manifestarle que conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Nº 16744, cuando el accidente de trabajo se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, puede reclamarse de la entidad empleadora o de los terceros, las otras indemnizaciones a que tuvieran derecho las personas a quienes el siniestro cause daño, incluso el daño moral, todo ello con arreglo a las normas del derecho común.
Lo anterior supone que haya habido culpa o dolo, que quien reclame compruebe el daño que le ha causado el siniestro y que la reclamación se presente a los tribunales de justicia.
De este modo, resulta que esta Superintendencia, en cuanto se refiere a la competencia, carece de facultades para pronunciarse sobre la materia.
Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.046; D.F.L. Nº 252, de 1960; Código Civil; Código Comercio