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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8912-1991

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Fecha: 21 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4783; 4784; 6457, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro de que fue víctima el día 16 de septiembre de 1990, cuando, según señala, se dirigía desde su residencia a su lugar de trabajo.

Agrega que la decisión de ese organismo administrador se fundamentó en la circunstancia que al momento de ocurrir el infortunio se encontraba en estado de ebriedad, hecho que niega enfáticamente y que atribuye a un error médico. Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que antes de haberle prestado atención en el Hospital X, el trabajador fue atendido en el policlínico de la ciudad A, dependiente del Servicio de Salud de la Región y luego en el Hospital Regional de esa misma repartición, en dónde se le diagnóstico, según da cuenta su ficha clínica, "ebriedad"; ello sin perjuicio de las lesiones causadas por la caída desde su bicicleta.

Agrega esa Mutualidad que la ebriedad, y el hecho que ni el trabajador, ni su hermana (presente en todas las gestiones) pudieran aportar algún elemento de convicción que demostrara fehacientemente la ocurrencia del accidente de trayecto; así como el hecho que tal infortunio no estuviera consignado en parte de Carabineros; determinaron el rechazo de la pretensión del recurrente.

Requerida la empleadora del interesado, señaló que éste prestaba servicios como rondín en dicha industria, que su horario de trabajo comenzaba a las 06:30 y terminaba a las 15:00 horas y que la distancia entre la residencia del recurrente y su lugar de trabajo, era aproximadamente 5 kilómetros.

De la información solicitada al Servicio de Salud de la Región, que responde por intermedio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de su dependencia, se puede establecer que el diagnóstico de ebriedad no fue comprobado por el examen de alcoholemia correspondiente; que tampoco se dejó estampado reclamo en el libro de guardia de Carabineros de Chile, existente en el Servicio de Urgencia del Hospital Regional, formulado por la hermana del recurrente exigiendo el examen de alcoholemia para desvirtuar el diagnóstico de ebriedad.

Informa además la referida COMPIN, que sin perjuicio de no haberse practicado el examen de alcoholemia, tampoco hay en la ficha clínica del trabajador, ninguna descripción que pueda fundamentar dicho diagnóstico y que, la alteración de conciencia observada en el recurrente pudo estar relacionada exclusivamente con el traumatismo encefalocraneano que presentaba.

Lo anterior permite establecer los siguientes hechos, que no se han controvertido:

a) El accidente de que dan cuenta estos antecedentes, se produjo el día 16 de septiembre entre las 06:00 y 06:30 horas.

b) La primera atención le fue prestada al accidentado en el policlínico de la ciudad señalada; después, ante la gravedad de sus lesiones, fue trasladado al Hospital Regiona, en donde ingreso a la unidad de emergencia, para luego ser trasladado al Hospital del Trabajador de la Mutualidad, desde dónde fue devuelto al Hospital Regional, por estimarse que el siniestro no estaba bajo la cobertura de la Ley Nº 16.744.

C) El día del accidente la jornada de trabajo del interesado comenzaba a las 06:30 horas;

d) El siniestrado tenía su residencia en el XXXX y la distancia que media entre el predio y la planta en que trabajaba como rondín perteneciente a la Empresa YYYY, es de 5 kilómetros.

e) No obstante el diagnóstico de ebriedad estampado en la ficha clínica del Hospital Regional, no se practicó el examen de alcoholemia al recurrente, a lo que se agrega que de acuerdo a la información remitida por la COMPIN del Servicio de Salud de la Región, la alteración de conciencia puede estar en relación "única y exclusivamente con traumatismo encefalocraneano".

Lo anterior emana de la documentación acompañada al expediente a requerimiento de este organismo fiscalizador.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la residencia y el lugar del trabajo.

Lo anterior, según ha sostenido esta Superintendencia, supone que el trayecto es racional y no interrumpido.

Por otra parte, debe tenerse presente, que el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que el hecho de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo a que se ha aludido se prueba mediante el respectivo parte de Carabineros o con otros medios igualmente fehacientes.

En el presente caso es un hecho que no hay parte de Carabineros, de manera que a falta de este elemento de convicción, debe recurrirse a otros medios de prueba para resolver sobre la materia.

En este sentido, cabe considerar que, conforme se ha dicho anteriormente en este oficio, la ocurrencia del accidente no se controvierte. Tampoco ha sido materia de discusión la hora en que ocurrió el infortunio, la distancia que existe entre la residencia del trabajador y la industria en que prestaba servicios y el lugar en que acaeció el hecho.

Esta primera conclusión emana de los documentos acompañados.

Ahora bien, teniendo en cuenta estos antecedentes o circunstancias conocidas, es posible presumir que el trayecto que realizaba el trabajador era directo y que se dirigía al lugar de su trabajo, convencimiento al que es posible arribar por los carácteres de gravedad y precisión que emanan de los antecedentes escritos a que se ha hecho referencia.

No obsta a la conclusión anterior la posible ebriedad del trabajador, tanto porque la misma no ha sido acreditada por el correspondiente examen de alcoholemia, cuanto porque en opinión de la COMPIN la alteración de conciencia puede explicarse "única y exclusivamente por el traumatismo encefalocraneano" que presentaba la víctima.

Finalmente, es útil tener en consideración que atendido el lugar, hora y características del accidente, es perfectamente posible que no haya habido testigos del hecho; como tampoco resulta posible exigir a la víctima el parte de Carabineros dado el estado de inconsciencia que presentaba, siendo, más bien, responsabilidad del establecimiento Hospitalario - Policlínico u Hospital Regional - dejar constancia en el libro de guardia de los hechos.

En consecuencia, esta Superintendencia dictamina que el accidente sufrido por el trabajador de que se trata el 16 de septiembre de 1991 es un accidente del trabajo en el trayecto, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, al que esa Mutualidad deberá otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5