Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del ex Ministerio de Salud Publica y Previsión Social
Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por no haber acogido su solicitud en orden a que se descontara de la tasa de riesgos los días perdidos, sujetos a pago de subsidios, causados por los accidentes sufridos por algunos de sus trabajadores; habida consideración que dicha mutualidad de empleadores habría requerido el reembolso de las prestaciones que han otorgado a dichos trabajadores en el marco de la Ley Nº 16.744.
Señala la Empresa que el día 23 de enero de 1990 dos de sus trabajadores sufrieron un accidente del trabajo debido a la negligencia inexcusable de un contratista que se encontraba efectuando trabajos en la industria.
Estima que si los gastos en que ha incurrido la Asociación serán recuperados por la vía de esta acción de repetición, se estaría violentando el espíritu de la ley Nº 16.744, al imponerse a la empresa un alza de cotización adicional diferenciada, puesto que dicha cotización tiene por objeto proporcionar los recursos que son necesarios para brindar a los trabajadores las atenciones que prescribe la cobertura del seguro contra riesgos laborales. En consecuencia, agrega, si los valores son reembolsados, la Asociación no estaría incurriendo efectivamente en un mayor gasto por las prestaciones otorgadas con ocasión de estos siniestros.
Requerida al efecto, la Mutualidad remitió informe de su fiscalía, en el que señala que la tasa de riesgo de una Empresa se determina sobre la base de los riesgos laborales que objetivamente existen en ella, para lo cual se tiene en consideración el número de accidentes del trabajo que registre en un período determinado y los días perdidos sujetos al pago de subsidios que por su causa se generan. Agrega que no se atiende a los responsables del accidente o si en su acaecimiento mediaron o no elementos de culpa o dolo; sólo basta que el hecho efectivamente se produzca y que constituya, a la luz de las disposiciones legales vigentes, un accidente del trabajo.
Por otra parte, la fiscalía de la Mutualidad hace presente que la acción del artículo 69, letra a) de la Ley Nº 16.744 para repetir en contra del que por su culpa o dolo ocasionó el accidente del trabajo o la enfermedad profesional, constituye un derecho reconocido por el legislador en favor del organismo administrador respectivo y su sentido es compensarlo, de alguna manera, por el perjuicio que la acción culposa o dolosa le ocasiona al tener que otorgar prestaciones dentro de la cobertura del seguro de dicha ley.
Finalmente, manifiesta que las razones mencionadas sirvieron de fundamento al rechazo de la solicitud que le formulara la empresa.
Al respecto, cabe tener presente que la letra a) del artículo 69 de la Ley Nº 16.744 otorga a los organismos administradores del seguro contra riesgos laborales una acción de repetición en contra de las empresas o terceros que con su conducta dolosa o culposa hayan provocado un accidente del trabajo o una enfermedad profesional.
Esta acción de repetición, dirigida a obtener el reembolso de los gastos en que haya incurrido el organismo administrador para otorgar las prestaciones de la Ley Nº 16.744 es precisamente una, no la única, fuente de financiamiento de este seguro.
En efecto, el artículo 15, letra e) del citado Cuerpo Legal previene que "El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:
e) con las cantidades que le corresponda por el ejercicio del derecho a repetir de acuerdo con los artículos 56 y 69".
Ahora bien, el mismo artículo 15 señala que otra de las fuentes de financiamiento del seguro que examina, esta constituido por la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora.
Asi pues, resulta que estas fuentes de recursos no son incompatibles y, por tanto, la circunstancia que el organismo administrador, en este caso, la Mutualidad, deduzca la acción de repetición y obtenga sentencia condenatoria en contra del demandado, recuperando, por este medio, los gastos en que ha incurrido para otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, no la inhibe para aplicar a la empresa adherente de que se trate la cotización adicional diferenciada que le corresponda de acuerdo a su tasa de riesgo.
Sin perjuicio de lo anterior, refuerza este criterio la circunstancia que el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala expresamente que las rebajas y recargos de las cotizaciones adicionales que corresponda aplicar a las entidades empleadoras serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ella, independientemente de otra consideración, como es la que esgrime esa empresa.
En mérito de lo señalado, esta Superintendencia declara que se confirma lo obrado en la especie por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.