La persona que individualiza, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de obtener actualmente alguna prestación que pudiere derivarse de las secuelas de un accidente escolar que sufrió su hijo el año 1980.
Al efecto, se remitió fotocopias de una declaración individual de accidente escolar; de un certificado expedido por el Hospital de XXXX en que se consigna haberse atendido al accidentado con fecha 25 de noviembre de 1980 por el diagnóstico de herida contusa en antebrazo derecho; y de un certificado médico en el que se señala que el afectado presenta paresia en mano derecha por lesión del nervio mediano.
Requerido informe, esa Comisión Médica ha manifestado que, en la actualidad, el plazo de evaluación de alguna incapacidad que pudiere presentar el afectado se encontraría prescrito, conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, ya que el afectado tiene 18 años de edad.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que, de acuerdo al D.S. Nº 313, 1973, M. del T.y P.S., los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste que sean víctimas de un accidente durante sus estudios o en la realización de su práctica educacional o profesional tienen derecho a las prestaciones médicas y económicas que tal cuerpo reglamentario señala.
De esta manera, el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las prestaciones médicas respectivas, las que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente. Igualmente, podrán tener derecho a una pensión de acuerdo al grado de incapacidad y situación socio-económica: cuya fecha inicial de pago será la correspondiente al día en que se produjo la incapacidad, de acuerdo con el certificado - o dictamen - que otorgue al efecto el Servicio Nacional de Salud, hoy día Servicio de Salud respectivo.
Ahora bien, en la especie, es posible concluir que el accidente escolar referido fue denunciado oportunamente ante ese Servicio de Salud, habiéndose otorgado al alumno las prestaciones médicas que requirió en el Hospital de XXXX, así como en el Hospital XXXX, circunstancia por la que la víctima quedo acogida, desde la ocurrencia del siniestro, al seguro escolar, incluyéndose eventuales evaluaciones o revisiones de su incapacidad, por lo que a su respecto no puede oponerse el plazo de prescripción establecido por el artículo 79 de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde que esa Comisión Médica practique una evaluación de la incapacidad del estudiante de que se trata, por las secuelas que pudiere presentar a raíz del accidente escolar que sufrió con fecha 25 de noviembre de 1980, precisando el grado y fecha de inicio de tal invalidez, previa citación del Instituto de Normalización Previsional, efectuando las notificaciones respectivas.
Asimismo, se solicita emitir un pronunciamiento respecto de las prestaciones médicas que requeriría el afectado, las que en caso de ser necesarias serán otorgadas desde luego.
Finalmente, se advierte a la interesada que, si lo estima conveniente, de lo que resuelva la referida Comisión, podrá reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 contado desde la notificación respectiva; y, posteriormente, apelar ante esta Superintendencia dentro del plazo de 30 días hábiles.