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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7510-1991

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Fecha: 06 de septiembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7237, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se determine si la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se encuentra o no afecta a la obligación de constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales.

Hace presente que la mencionada Institución estima que no se encuentra obligada a constituirlo de conformidad al artículo 66 de la Ley Nº 16.744, por cuanto no se trata de una empresa minera, industrial o comercial.

No obstante, esa Mutualidad sostiene que la Caja aludida debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales.

Expresa, al efecto, que el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su Título III, relativo a los Departamentos de Prevención de Riesgos, emplea el vocablo "empresa" sin ninguna clase de distingos.

Cita además, el artículo 25 de la Ley Nº 16.744, que define lo que debe entenderse por "entidad empleadora" para los efectos de dicha Ley y normas de otros Reglamentos del referido texto legal que, a juicio de esa Mutualidad, permiten concluir que en la mente del legislador del seguro de accidentes laborales siempre estuvo presente la idea que las obligaciones de la Ley Nº 16.744 incidieran en toda clase de empresas, instituciones, servicios o personas.

Sobre el particular, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley Nº 16.744 dispone que: "En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de cien trabajadores, será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.".

Por su parte, el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, trata en su Título III "De los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales", reglamentando la forma en que ellos deben constituirse.

Si bien los artículos 8º y siguientes del citado decreto supremo, insertos dentro del mencionado Título, emplean las expresiones "toda empresa" o "empresas", sin entrar a calificarlas atendiendo a su objetos, no es posible concluir -como lo pretende esa Mutual- que dichas disposiciones amplían el concepto contenido en el artículo 66 de la Ley Nº 16.744, toda vez que no resulta procedente modificar un concepto claramente definido en una norma legal, mediante una norma reglamentaria de inferior jerarquía.

En efecto, el texto del artículo 66 de la Ley Nº 16.744 es claro al establecer cuales empresas se encuentran obligadas a mantener un Departamento de Prevención de Riesgos, disponiendo que deben hacerlo "aquellas empresas mineras, industriales o comerciales" que cuenten con más de cien trabajadores.

De esta forma, los términos "toda empresa" o "empresas" consignados en los artículos 8º y siguientes del D.S. Nº 40, deben entenderse necesariamente referidos a aquellas empresas mineras, industriales o comerciales sobre quienes pesa la obligación en estudio.

Asimismo, tampoco resulta procedente en la especie recurrente al espíritu de la legislación, mediante la interpretación de diversas normas legales y reglamentarias, ya que según se ha señalado, el artículo 66 de la Ley Nº 16.744 contiene una norma especial que en forma clara y precisa regula la materia, dejando afectas a la referida obligación sólo a determinadas empresas, aquellas que revistan el carácter de mineras, industriales o comerciales.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que conforme a su Ley Orgánica, contenida en el D.F.L. Nº 31, de 1953, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional es una Institución autónoma, con personalidad jurídica propia, sujeta a la supervigilancia del Ministerio del ramo, cuyo objeto es pagar las pensiones y otorgar los demás beneficios que establezcan las leyes en favor del personal sometido a su régimen; de modo que no reviste el carácter de empresa minera, industrial o comercial y, por consiguiente, no se encuentra afecta a la obligación de mantener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 25Ley 16.744, artículo 25
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66