Fuentes: Ley Nº 18.987; D.F.L. Nº 150, de 1981; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
UN PENSIONADO SE DIRIGIO A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL POR CUANTO LE HABRIA REBAJADO EL MONTO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES QUE PERCIBE POR SU CONYUGE E HIJA, EN RAZON QUE SU PENSION, QUE EN JUNIO DE 1990 ASCENDIA A $ 67.318, POR APLICACION DEL REAJUSTE AUTOMATICO DE PENSIONES SOBREPASO LOS $ 70.000.
SEÑALA QUE EL REAJUSTE DE LA PENSION SOLO TIENE POR OBJETO REPONER SU PODER ADQUISITIVO Y QUE, POR LO TANTO, NO DEBERIA AFECTARLO NEGATIVAMENTE PARA REBAJARLE EL MONTO DE LA ASIGNACION FAMILIAR QUE LE CORRESPONDE RECIBIR.
AL RESPECTO, PUEDO EXPRESARLE QUE DE LO INFORMADO POR EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, SE DESPRENDE QUE EN EL ULTIMO TRIMESTRE DE 1990 UD. DISFRUTO DE UNA PENSION DE $ 77.752, NIVEL DE RENTA AL QUE LE CORRESPONDIA EL MONTO DE $ 552 POR CONCEPTO DE ASIGNACION FAMILIAR A PARTIR DE ENERO DE 1991.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE LA LEY Nº18.987 FIJO EL MONTO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES EN RELACION AL INGRESO MENSUAL DEL BENEFICIARIO. PARA TAL EFECTO ESTABLECIO, EN SU ARTICULO PRIMERO, TRES TRAMOS DE RENTAS ASIGNANDO A CADA UNO EL MONTO QUE LE CORRESPONDIA POR DICHO BENEFICIO.
ESOS TRAMOS ERAN LOS SIGUIENTES:
a) INGRESOS MENSUALES QUE NO EXCEDAN A $ 50.000.-
ASIGNACION FAMILIAR DE $ 1.100.-
b) INGRESOS MENSUALES SUPERIORES A $ 50.000 Y QUE NO EXCEDAN LOS $ 70.000.-
ASIGNACION FAMILIAR DE $800.-
c) INGRESOS MENSUALES SUPERIORES A $ 70.000.-
ASIGNACION FAMILIAR DE $ 552.-
AHORA BIEN, EL ARTICULO 2º DE DICHA LEY DISPUSO QUE EL PERIODO QUE DEBE CONSIDERARSE PARA DETERMINAR EL INGRESO PROMEDIO MENSUAL ES EL ULTIMO TRIMESTRE DEL AÑO CALENDARIO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE DEVENGUE LA ASIGNACION.
POR LO TANTO, EN EL MES DE ENERO DE CADA AÑO CORRESPONDE DETERMINAR EL MONTO DE LA ASIGNACION FAMILIAR DE CADA BENEFICIARIO CONSIDERANDO SU INGRESO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO TRIMESTRE DEL AÑO ANTERIOR.
CONFORME A ELLO, LA ASIGNACION FAMILIAR PARA EL AÑO 1991, DEBIO SER FIJADA EN ENERO PROXIMO PASADO EN RELACION A SU INGRESO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO TRIMESTRE DE 1990, EL QUE CONFORME A LOS ANTECEDENTES PROPORCIONADOS ES DE $ 77.752, NIVEL DE INGRESO QUE LO SITUA EN EL TRAMO AL QUE LE CORRESPONDIA $ 552 POR ASIGNACION FAMILIAR, POR LO QUE EL VALOR PAGADO POR EL INSTITUTO DE NORMALIZACION POR ESTE CONCEPTO ESTA CORRECTO.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE HACE PRESENTE QUE LA LEY Nº19.073, PUBLICADA EL 31 DE JULIO DE 1991, REEMPLAZANDO EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 18.987 POR EL SIGUIENTE:
"ARTICULO 1º.- A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1991, LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES, REGULADAS POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, TENDRAN LOS SIGUIENTES VALORES SEGUN EL INGRESO MENSUAL DEL BENEFICIARIO:
a) DE $ 1.370 POR CARGA, PARA AQUELLOS BENEFICIARIOS CUYO INGRESO MENSUAL NO EXCEDA DE $63.000.
b) DE $ 1.000 POR CARGA, PARA AQUELLOS BENEFICIARIOS CUYO INGRESO MENSUAL SUPERE LOS $ 63.000 Y NO EXCEDA DE $ 88.000.-
c) DE $ 552 POR CARGA, PARA AQUELLOS BENEFICIARIOS CUYO INGRESO MENSUAL SEA SUPERIOR A $ 88.000.-
POR LO TANTO, A PARTIR DEL DIA PRIMERO DE JULIO ULTIMO, EL VALOR DE LA ASIGNACION FAMILIAR DE CADA BENEFICIARIO DEBE AJUSTARSE AL TRAMO DE INGRESOS EN QUE SE ENCUENTRE CONFORME AL CITADO PRECEPTO, CONSIDERANDO SU INGRESO PROMEDIO MENSUAL CORRESPONDIENTE AL ULTIMO TRIMESTRE DEL AÑO 1990, LO QUE EN SU CASO DETERMINA UN VALOR DE $ 1.000 POR ASIGNACION FAMILIAR A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE ESTE AÑO.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19378; Ley Nº 18418; Ley Nº 19.117; D.S. Nº 138, de 1993, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 18196; Ley Nº 19381