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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6222-1991

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Fecha: 01 de agosto de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1218, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una persona solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de obtener para su representada, que individualiza, una pensión por supervivencia de la Ley 16.744 por la muerte de su hijo, quien falleciera en septiembre de 1986 a consecuencia de un accidente del trabajo.

Expone que a la época de fallecimiento del trabajador que indica, su empleador se encontraba adherido a ese Instituto, por lo que se le solicitó el referido beneficio, que fue rechazado atendido a que la peticionaria no tenía la calidad de causante de asignación familiar respecto de su hijo.

Hace presente, sin embargo, que a esa fecha la interesada indicada vivía a expensas de su hijo, sin ningún tipo de ingreso, por lo que reunía los requisitos para causar asignación familiar, y por consiguiente, obtener pensión por supervivencia.

Anteriormente, a raíz de una presentación efectuada por la interesada relacionada con el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a su hijo, ese Instituto comunicó a este Organismo que efectivamente el trabajador había fallecido como consecuencia de un accidente del trabajo, pero que a su muerte no causó pensión de supervivencia de acuerdo con la Ley Nº16.744 en atención a que carecía de derecho-habientes, cónyuge, hijos o ascendientes que le causaran asignaciones familiar.

Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº16.744, "si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes".

A su vez, el artículo 48 del mismo texto legal dispone que "a falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión...".

En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha del fallecimiento del trabajador su madre no se encontraba reconocida como causante de asignación familiar a su respecto, no obstante que, tal como lo sostiene el recurrente habría reunido a esa época los requisitos habilitantes que exige el D.F.L. Nº150, 1981, M. del T. y P.S.

De esta manera, resulta necesario que la interesada obtenga el reconocimiento de su calidad de causante de asignación familiar respecto de su hijo a la fecha de su fallecimiento, en forma previa a solicitar pensión de supervivencia.

Para ello, ese Instituto deberá adoptar las medidas necesarias para obtener tal reconocimiento de parte del organismo que corresponda, al parecer, la Caja XXXX, de acuerdo con los antecedentes acompañados, sin perjuicio de recabar de la propia interesada la documentación que acredite que a esa fecha reunía los requisitos a que se ha hecho referencia.

Una vez practicado lo anterior, deberá dar curso a la solicitud de pensión de supervivencia que reclama la interesada de reunirse los requisitos legales, informando de sus resultados a esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 43Ley 16.744, artículo 43