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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6072-1991

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Fecha: 30 de julio de 1991

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: USO INTERNO. SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo


Esa Subsecretaría ha remitido esta Superintendencia, para su consideración e informe, la presentación efectuada por el Sindicato de Trabajadores de la Escuela Industrial Particular Avenida Independencia, en la cual exponen la situación que les afecta a algunos de sus asociados que han estado con subsidio por incapacidad laboral y que entre los meses a considerar en la base de cálculo de ese beneficio se les incluye el mes de mayo de 1990 cuando estuvieron en huelga legal hasta el 29 del mismo. Señalan que de esa manera los afectados ven reducidos sus subsidios notoriamente, pero que de acuerdo con lo dictaminado por la Dirección del Trabajo los días no trabajados por la huelga se recuperan, pagándose adicionalmente, por lo que las cotizaciones respectivas se deben integrar por dicho período.

De lo anteriormente indicado, los recurrentes coligen que no se justificaría la disminución citada en el cálculo de los subsidios, debiendo considerarse en los promedios correspondientes las remuneraciones provenientes de la recuperación de los días no trabajados por huelga.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que los dictámenes de la Dirección del Trabajo que inciden en la materia contenidos en los Ords. Nºs 5283/123, de 1990 y 2302/67, de 1991, se limitan a expresar que los docentes que prestan servicios en los establecimientos particulares subvencionados y su personal administrativo que está obligado a recuperar las clases no dictadas a causa de la paralización de actividades producida durante el proceso de negociación colectiva, tienen derecho a percibir remuneraciones adicionales por las clases recuperadas.

Como es posible apreciar de la lectura de dichos pronunciamientos, nada se dice respecto de la oportunidad del integro de cotizaciones ni de los lapsos que deberá cubrir, pero obviamente éste debe efectuarse en y por los períodos en los que efectivamente se realice la recuperación de clases remuneradas adicionalmente. Refuerza esta conclusión lo establecido en el artículo 291 Nº6 del Código del Trabajo que impide que en la negociación colectiva se establezcan estipulaciones que impliquen la obligación del empleador de pagar los días no trabajados durante una huelga.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que en el artículo 345 inciso segundo del Código del Trabajo se establece la obligación para los trabajadores que participaron de una huelga de efectuar de su cargo la totalidad de las imposiciones o cotizaciones al respectivo organismo o entidad de previsión o de seguridad social.

Lo anterior, implica que en la medida que los trabajadores den cumplimiento a dicha disposición, se habrá materializado la cobertura de las diferentes contingencias protegidas a través de la cotización. Como una de esas contingencias la constituye la enfermedad, la mantención de las cotizaciones como si el huelguista hubiera seguido trabajando, le permite que ellas sean consideradas en la base de cálculo del subsidio.

Por lo expuesto, cuando se hubieren integrado las cotizaciones por los períodos de huelga, procederá la reliquidación o cálculo de los subsidios por incapacidad laboral considerando las remuneraciones que sirvieron de base para determinar las imposiciones dentro del período de cálculo de los subsidios

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/04/1997Dictamen 6072-1997Asignación familiar  D.L. Nº 869, de 1975