Dictamen 5864-1991
Se ha dirigido a esta Superintendencia la ISAPRE, solicitando un pronunciamiento en relación con el problema que afecta a una afiliada.
Señala que la afectada sufrió un accidente del trabajo, mientras cumplía su jornada laboral en la Corporación Municipal de Educación y Salud, siendo atendida por la Mutual, organismo administrador del seguro contra riesgos laborales de que es adherente dicha Corporación, que calificó el siniestro como laboral.
Agrega que la interesada presta servicios, además, al empleado, en jornada de 8:00 a 13:00 horas, y que el 26 de octubre de 1990 recibió una licencia médica correspondiente a este empleador por el período comprendido entre el 25 y el 31 de octubre de 1990, que procedió a calificar como accidente del trabajo y a devolverla al empleador, sugiriéndole que la presentara ante el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 a que se encontraba adherido, para los efectos de la correspondiente autorización y pago de subsidios. Agrega que tal situación se repitió el 2 de noviembre de 1990, por lo que se indicó al empleador que siguiera similar procedimiento.
Hace presente que con fecha 13 de diciembre de 1990, esa COMPIN resolvió acoger el reclamo presentado en contra de tal determinación, estimando que las dos licencias mencionadas deberían ser consideradas como extendidas por medicina curativa, ya que en lo que respecta al segundo empleador, para los efectos de la Ley Nº16.744, el siniestro ocurrió fuera de la jornada de trabajo y, por consiguiente, no correspondería otorgarle la cobertura del seguro contra riesgos laborales.
Estima esa ISAPRE que un mismo hecho no puede configurar dos contingencias distintas, es decir, un accidente del trabajo y una enfermedad común, por lo que requiere un pronunciamiento de esta Superintendencia al respecto.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que, efectivamente, considera que en relación con el segundo empleador el accidente que se analiza no constituiría un siniestro laboral y, por consecuencia, las licencias deberían autorizarse como de tipo "1", esto es, "enfermedad o accidente no del trabajo"; por cuanto la relación de causalidad exigida por el legislador entre el trabajo desempeñado y la lesión sufrida no estuvo presente.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, por ejemplo mediante Oficios Nºs 2632, de 1984 y 2645, de 1988, citado en "CONC.", manifestando que el seguro social establecido en la Ley Nº 16.744 es uno solo, por lo que la cobertura de los riesgos profesionales que contempla y para cuyo efecto se ha efectuado las cotizaciones del caso, deben ser íntegramente solventadas por ese fondo, aun cuando, como ocurre en la presente situación, sean uno o más los organismos administradores del mismo.
En consecuencia, corresponde a los organismos administradores a que se encuentra afiliada la afectada pagar, independientemente uno de otro, los subsidios de que se trata.
Por consiguiente y habiendo constancia que el segundo empleador de la trabajadora (que se señala) se encuentra afiliado para los efectos de la Ley Nº 16.744 al Instituto de Normalización Previsional, corresponde que esa COMPIN autorice las licencias médicas como de accidentes del trabajo y remita los antecedentes al citado Instituto para el pago de los subsidios correspondientes; todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 8º de la citada Ley Nº 16.744.
Cabe hacer presente, a mayor abundamiento, que en lo relativo al aspecto clínico del problema que afecta a la interesada el Departamento Médico de esta Superintendencia estima que el mecanismo del accidente y el lugar en que ocurrió permiten concluir que se trata de un accidente del trabajo
Título | Detalle |
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DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 8 | Ley 16.744, artículo 8 |