Dictamen 5667-1991
Esa Secretaría de Estado remitió a esta Superintendencia, para su informe, copia de Oficio Nº3986, de 18 de junio de 1991, de la Cámara de Diputados, en el cual se le solicita "tenga a bien impartir las instrucciones necesarias con el objeto de informar a esta Corporación acerca de las medidas adoptadas respecto de las recomendaciones del Jefe de la Oficina de Higiene y Seguridad Industrial de la Dirección de Salud de XXXX, relativas a deficiencias en las condiciones de trabajo de las faenas agrícolas de temporada, en las Comunas XXXX consistentes, entre otras, en la "formación de expertos agrícolas capacitados en la prevención de riesgos".
Al respecto, y en primer término, puedo señalarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Nº16.744, en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tienen, entre otras funciones, la de vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención, higiene y seguridad, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, así como también indicar la adopción de todas las medidas de seguridad e higiene que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales.
En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que debe ser dirigido por un experto en prevención el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.
El Art. 23 del D.S. Nº54, de 1969 del M. del T. y P.S. aprobó el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, dispone que en las empresas que deban tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el o los Comités actuarán en forma coordinada con dicho Departamento.
Las empresas que no están obligadas a contar con el expresado Departamento deberán obtener asesoría técnica para el funcionamiento de su o de sus Comités de los Organismos especializados del Servicio Nacional de Salud (en la actualidad Servicios de Salud), o de las Mutualidades de Empleadores o de otras organizaciones privadas o personas naturales a quienes el Servicio Nacional de Salud haya facultado para desempeñarse como expertos en prevención de riesgos.
Cabe señalar, por otra parte, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 del citado D.S. Nº54, corresponde a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en dicho reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a esta Superintendencia y a los Organismos del Sector Salud.
A este respecto, es útil tener presente que de acuerdo con la información proporcionada por la Mutualidad y por el Instituto de Seguridad del Trabajo, ambas entidades realizan permanentemente cursos de capacitación destinados a trabajadores interesados en participar como miembros de Comités Paritarios, no así los Servicios de Salud, dado que las empresas adheridas al Instituto de Normalización Previsional para estos efectos, cuentan, en casi su totalidad, con menos de 25 trabajadores, según lo informado por la Subsecretaría de Salud a este Organismo.
Como puede apreciarse, la legislación en materia de prevención de riesgos profesionales no impone la obligación de contar con expertos en prevención, con la salvedad antes indicada, así como tampoco que estos expertos se encuentren clasificados por áreas de actividad.
Es necesario señalar, en todo caso, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, se entiende por experto en prevención a aquella persona que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, posea suficientes conocimientos o experiencias prácticas en seguridad e higiene industrial.
Los expertos se clasifican en dos categorías atendiendo a la calidad de su formación tecnológica, experto profesional y experto práctico, de acuerdo con los requisitos que para cada categoría establece el artículo 9º del citado D.S. Nº40, correspondiéndole al Servicio Nacional de Salud calificar la idoneidad de toda persona para actuar como experto dentro de alguna de estas categorías.
Con todo, y atendido el tenor de la consulta formulada por la Cámara de Diputados, esta Superintendencia estima que sería conveniente recabar mayor información sobre la materia del Ministerio de Salud.
*Ver Of. 21555 de 29/10/1998-Modif. del D.S. 40 x D.S. 95
Título | Detalle |
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Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |