Dictamen 5472-1991
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA MUTUALIDAD QUE SE INDICA SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA A QUE DEBEN QUEDAR AFECTAS LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE ELABORACION DE CECINAS Y EMBUTIDOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL D.S. Nº 110, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
LA SOLICITUD DICE RELACION CON EL CASO CONCRETO DE LA EMPRESA XXXX CUYA ADHESION FUE ACEPTADA POR LA ALUDIDA MUTUALIDAD EL 28 DE FEBRERO DE 1990 Y A LA CUAL FIJO EN UN 1,70% LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº 16.744, PUESTO QUE COMO INDICA, EN SU CONCEPTO, NO SE TRATA EN ESTE CASO DE UNA FABRICA DE CONSERVAS, SINO DE LA ELABORACION DE CECINAS Y EMBUTIDOS MEDIANTE PROCESOS QUE EXCLUYEN ENLATADOS EN RECIPIENTES HERMETICOS.
LA MUTUALIDAD DESTACA QUE, EN SU OPINION, LA CATEGORIA "FABRICA DE CONSERVAS" A QUE SE REFIERE EL ALUDIDO D.S. Nº 110, NO INCLUYE A LAS EMPRESAS ELABORADORAS DE CECINAS Y EMBUTIDOS, PORQUE AUN CUANDO UNA Y OTRAS TIENEN COMO ACTIVIDAD COMUN LA ELABORACION DE ALIMENTOS CONSERVADOS, AMBAS PRESENTA IMPORTANTES DIFERENCIAS EN LOS PROCESOS Y METODOS DE CONSERVACION DE LOS RESPECTIVOS ALIMENTOS.
EN EFECTO, REITERA QUE EN LA FABRICACION DE CECINAS Y EMBUTIDOS NO SE DESARROLLAN PROCESO INDUSTRIALES DE ELABORACION, MANIPULACION Y UTILIZACION DE ENVASES DE HOJALATA, COMO ES EL CASO TIPICO DE LAS FABRICAS DE CONSERVAS.
ESTE ELEMENTO DIFERENCIADOR HARIA, SEGUN SEÑALA LA MUTUALIDAD, QUE EN LAS FABRICAS DE CONSERVAS SE GENERAN RIESGOS QUE NO SE PRESENTAN EN LAS EMPRESAS ELABORADORAS DE CECINAS Y EMBUTIDOS, POR LO QUE ES LOGICO QUE A LAS FABRICAS DE CONSERVAS SE APLIQUE LA COTIZACION DE 2,55%, SIMILAR A LA QUE EL D.S. Nº 110 CONSIDERA PARA LA ACTIVIDAD METALMECANICA, SITUACION QUE, COMO EXPLICA NO CORRESPONDE A LA DE ELABORACION DE CECINAS Y EMBUTIDOS.
AGREGA QUE ESTA SITUACION ESTA RECONOCIDA EN LA "CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS" DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE DIVIDE EL RUBRO "INDUSTRIAS MANUFACTURERAS" EN DIVERSAS SUB-ACTIVIDADES, SIENDO ATINENTES AL CASO DE LA ESPECIE LAS DOS SIGUIENTES:
- 201 MATANZA DE GANADO, PREPARACION Y CONSERVACION DE CARNES, Y
- 203 ENVASE Y CONSERVACION DE FRUTAS Y LEGUMBRES.
ANOTA QUE LA MISMA DIVERSIDAD SE ADVIERTE EN EL "CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TASA ADICIONAL" DEL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL Y LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES.
EN EFECTO, INDICA QUE EL CODIGO 31115 ALUDE A LA "PREPARACION DE FIAMBRES, EMBUTIDOS Y CONSERVAS DE CARNE" A LA QUE APLICA UN 1,70% DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA Y EL CODIGO 31131 SE REFIERE A LA "ELABORACION Y ENVASADO DE FRUTAS Y LEGUMBRES", A LA QUE APLICA UN 2,55% DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA, AL IGUAL QUE A LAS DEMAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS QUE AGRUPA BAJO LA DENOMINACION DE "ENVASADO Y CONSERVACION DE FRUTAS Y LEGUMBRES"
FINALMENTE, REFIRIENDOSE AL OFICIO Nº 5111, DE 13 DE JUNIO DE 1986 DE ESTA SUPERINTENDENCIA, EXPRESA QUE MEDIANTE ESE PRONUNCIAMIENTO ESTE ORGANISMO SE LIMITO A SEÑALAR QUE LA ACTIVIDAD DE ELABORACION DE CECINAS Y EMBUTIDOS Y OTRAS A QUE SE REFIERE ESE DOCUMENTO (CODIGOS 31113, 31115, 31122, 31123, 31131, 31133 Y 31141) "DEBERIAN QUEDAR SUJETAS A LA COTIZACION ADICIONAL DE 2,55%).
ESTA CONCLUSION SE SUSTENTARIA EN LA PREMISA QUE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIEREN ESTOS CODIGOS SON REALIZADAS POR FABRICAS O ELABORADORAS DE CONSERVAS QUE UTILIZAN PROCESOS DE MANUFACTURACION IDENTICOS, LO QUE NO ES ASI; SIN PERJUICIO QUE ADEMAS LA CITADA CONCLUSION TIENE CARACTER CONDICIONAL, ATENDIDO QUE NO EXISTIAN, A LA EPOCA, ANTECEDENTES PRECISOS SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE LOS RIESGOS EN ESTE SECTOR ESPECIFICO.
POR SU PARTE, OTRA MUTUALIDAD , EN CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACION, SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA HACIENDO VALER UN CRITERIO DISTINTO DEL SUSTENTADO POR LA MUTUALIDAD CONSULTANTE.
EN EFECTO, LA ALUDIDA MUTUALIDAD CONSIDERA QUE LA ACTIVIDAD DE LA CITADA EMPRESA CORRESPONDERIA A LA DE LAS FABRICAS DE CONSERVAS. AGREGA QUE LA INTERPRETACION Y DECISION DE LA ASOCIACION NO SOLO CONTRAVIENE EL D.S. Nº 110 CITADO, QUE NO DISTINGUE ENTRE LAS CONSERVERAS PARA LA FIJACION DE LA TASA DE 2,55%, SINO QUE ATENTARIA, ADEMAS, EN CONTRA DE UN PRINCIPIO RECTOR DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS LABORALES: EL DE LA FIJACION OBJETIVA DE LA COTIZACION DIFERENCIADA.
CONSIDERA QUE MERCED A DICHO PRINCIPIO, TODOS LOS ENTES GESTORES DEL SEGURO DEBEN APLICAR LAS MISMAS PAUTAS PARA DETERMINAR LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS, DE MANERA QUE LA ELECCION DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR, POR PARTE DE ELLAS, ESTE BASADA EN LA CALIDAD SERVICIO Y NO EN EL COSTO PREVISIONAL.
ENFATIZA, ASIMISMO, QUE SI TOLERA QUE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES INTERPRETEN EL D.S. Nº 110, SE DARA AL SEGURO SOCIAL, INDEFECTIBLEMENTE, UN ALCANCE MERCANTIL, PUES, EN LA PRACTICA, CADA ENTE GESTOR BUSCARA LA INTERPRETACION QUE SIGNIFIQUE MENOR TASA DE COTIZACION ADICIONAL A LAS EMPRESAS.
POR LO ANTERIOR, SOLICITA QUE SE ORDENE A LA MUTUALIDAD CONSULTANTE QUE APLIQUE LITERALMENTE EL D.S. Nº 110, RATIFICANDO QUE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA APLICABLE A LAS EMPRESAS CUYO GIRO ES "LA PREPARACION DE CARNES, EMBUTIDOS Y CONSERVAS DE CARNE" COMO SUCEDE CON LA "ELABORACION DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA." ES DE 2.55 % Y NO 1,70%.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE EL D.S. Nº 110, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL QUE CONTIENE LA "ESCALA PARA LA DETERMINACION DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA" CONTEMPLA LA DIVISION 2-3 "INDUSTRIAS MANUFACTURERAS", A LA QUE FIJA UNA TASA DE 1,70% Y EN EL CAPITULO "SUB-ACTIVIDADES DIFERENCIAS", DENTRO DE ESTA MISMA DIVISION, A LAS "FABRICAS DE CONSERVAS", PARA LAS QUE ESTABLECE UNA TASA DE 2,55%
EN CONSECUENCIA, PARA RESOLVER LA MATERIA OBJETO DE ESTE ANALISIS ES NECESARIO ACLARAR SI LAS EMPRESAS ELABORADORAS DE CECINAS Y EMBUTIDOS SE ENCONTRARIAN INCLUIDAS EN LA SUB-ACTIVIDAD DIFERENCIADA "FABRICAS DE CONSERVAS".
AL RESPECTO, ES UTIL SEÑALAR QUE APLICANDO LA REGLA DE HERMENEUTICA LEGAL PREVISTA EN EL ARTICULO 20 DEL CODIGO CIVIL DEBIERA CONCLUIRSE QUE EL SENTIDO NATURAL Y OBVIO QUE SE OTORGA A LAS EXPRESIONES "CONSERVAS" Y A LAS DE "CECINAS" Y "EMBUTIDOS" ES DIFERENTE.
AL RESPECTO, EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA SEÑALA QUE, EN SENTIDO RESTRICTO, DEBE ENTENDERSE POR "CONSERVA" EL ALIMENTO DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL, ENVASADO EN RECIPIENTES DE CIERRE HERMETICO Y ESTERILIZADO POR EL CALOR PARA SU CONSERVACION.
ESTE MISMO TEXTO DA UNA DEFINICION DE "CECINA" Y DICE QUE COMO TAL DEBE ENTENDERSE LA CARNE SALADA, ENJUTA Y SECA AL AIRE, AL SOL O AL HUMO, O A LA TIRA DE CARNE DELGADA SECA, SIN SAL.
EN CUANTO A LOS "EMBUTIDOS" DICHO DICCIONARIO SEÑALA QUE DEBE ENTENDERSE COMO TAL LA TRIPA RELLENA CON CARNE PICADA, PRINCIPALMENTE DE CERDO, O TRIPA CON OTRA CLASE DE RELLENO.
DE LOS MENCIONADOS CONCEPTOS ES POSIBLE INFERIR QUE EN EL PROCESO DE ELABORACION DE "CECINAS" Y "EMBUTIDOS" NO SE UTILIZAN ENVASES HERMETICOS Y ESTERILIZADOS, COMO OCURRE CON LAS "CONSERVAS", AUNQUE EN AMBOS CASOS LO QUE SE PERSIGUE ES LA CONSERVACION DE LOS ALIMENTOS.
DE ESTA MANERA, EN TANTO, LAS FABRICAS ELABORADORAS DE CECINAS Y EMBUTIDOS COINCIDAN EN SU PROCESO DE ELABORACION Y ENVASE CON LA DEFINICION INDICADA, NO SE ENCUADRARIAN EN EL CONCEPTO DE CONSERVAS TAMBIEN ALUDIDO Y, POR ENDE, NO LES SERIA APLICABLE LA TASA DE COTIZACION PRESUNTA ESTABLECIDA PARA LAS CONSERVAS, SINO QUE AQUELLA DISPUESTA PARA LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS EN GENERAL.
AHORA BIEN, EN LA ESPECIE, EN LA MEDIDA QUE LA EMPRESA DE QUE SE TRATA REALICE EL PROCESO DE ELABORACION DE CECINAS Y EMBUTIDOS EN LOS TERMINOS INDICADOS, PROCEDERA APLICARLE LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL PRESUNTA DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS EN GENERAL, ESTO ES, 1,70%, CONFORME AL CITADO D.S. Nº 110.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA RECONSIDERA EL CRITERIO CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 5.111, DE 13 DE JUNIO DE 1986, EN CUANTO A QUE LOS ESTABLECIMIENTOS O EMPRESAS ELABORADORAS DE CECINAS Y EMBUTIDOS DEBEN CONSIDERARSE, BAJO LOS SUPUESTOS YA MENCIONADOS, INCLUIDAS EN LA DIVISION 2-3 "INDUSTRIAS MANUFACTURERAS" DEL ALUDIDO D.S. Nº 110 Y NO EN LA SUB-ACTIVIDAD "FABRICAS DE CONSERVAS", YA QUE SI BIEN, EN UNO Y OTRO CASO LO QUE SE PERSIGUE ES LA MANTENCION DE LAS CARNES MAS ALLA DE SU TIEMPO NORMAL DE DURACION, LO CIERTO ES QUE LOS PROCESOS INDUSTRIALES DE ELABORACION DE UNAS Y OTRAS SON DIFERENTES, COMO HA QUEDADO DICHO.
EN CONSECUENCIA, PARA LOS EFECTOS DE LA FIJACION DE LAS TASAS DE COTIZACION A QUE SE REFIERE EL D.S. Nº 110, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, A LAS EMPRESAS ELABORADORAS DE CECINAS Y EMBUTIDOS, LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES CORRESPONDIENTES DEBERAN AJUSTARSE A LAS PAUTAS CONTENIDAS EN ESTE OFICIO.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |