Dictamen 5178-1991
Una imponente pasiva de ese Instituto, se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que desde 1983 percibía asignación familiar aumentada al duplo por su hija inválida, pero que dicho pago le fue discontinuado, sin aviso, en junio de 1989. Indica que al consultar por la causa de ellos se le informó que debía comprobar que su incapacidad era irreversible mediante una nueva certificación médica.
Agrega que en julio de 1990 su asignación familiar simple fue aumentada a $800 y a partir de enero de 1991 reducida a $552 suma que se le cancela a la fecha. Hace presente que en marzo de este año se le informó que debía declarar otros ingresos de los que carece, para ubicarla en el tramo de asignación familiar.
Requerido ese Instituto, informó que para pagar a la interesada la asignación familiar aumentada al duplo por su hija, es necesario que presente una resolución actualizada de la comisión de medicina preventiva e invalidez correspondiente a su domicilio, mediante la cual se acredite la incapacidad de la causante, por la cual actualmente se le está pagando asignación familiar simple.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5º del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la asignación familiar por invalidez, no establece que las declaraciones de invalidez deban reactualizarse. Tal es así, que su inciso quinto dispone que las personas declaradas invalidas deben someterse a los exámenes o controles que se les ordenare por el respectivo Servicio de Salud, los que deben efectuarse obligatoriamente cada tres años, y que la renuencia sin causa justificada a someterse a dichos exámenes o controles faculta a al institución previsional correspondiente para ordenar la suspensión del pago del beneficio.
De la norma citada, se infiere que las declaraciones de invalidez no necesitan se reactualizadas puesto que para ello se establece la obligación de someterse a los exámenes o controles que se disponga, bajo la sanción de que su renuencia sin causa justificada, faculta para ordenar la suspensión del pago del beneficio.
En consecuencia, para que proceda aplicar la sanción consistente en suspender el pago del beneficio, es preciso que el respectivo organismo administrador del sistema único de prestaciones familiares haya dispuesto someter a examen o control al causante, en los términos indicados, y ello no se hubiere llevado a efecto por renuencia, sin causa justificada.
Atendido que en la especie no se ha dado el supuesto indicado en el citado artículo 5º para que proceda suspender la asignación familiar por invalidez, ese instituto deberá reponer de inmediato a la interesada en el goce de dicho beneficio, pagándoselo en forma retroactiva desde la fecha en que se lo suspendió, dando cuenta de ello a este Organismo.
Lo anterior, es sin perjuicio de que, a la vez, le ordene someter a la causante a los exámenes o controles a que alude el referido artículo 5º; orden que deberá efectuar por escrito bajo el apercibimiento de aplicar la sanción indicada en caso de que no fuere acatada, sin causa justificada.
Finalmente, en cuanto a la declaración acerca de otros ingresos, que debe efectuar la interesada para determinar el monto de la asignación familiar que le corresponde percibir, según el tramo de ingresos en el que se encuentre, es conveniente que se le precise que lo que debe declarar es si tuvo o no otros ingresos en el último trimestre del año 1990 y, en caso afirmativo, el monto de ellos.