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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5104-1991

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Fecha: 01 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad que se indica por haber resuelto que el accidente ocurrido en la vía pública, el 1º de febrero de 1991, a su afiliado que se individualiza no constituye un accidente de trabajo en el trayecto y, por consiguiente, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Señala esa Entidad que el afiliado sufrió el accidente cuando se dirigía, en hora de colación, a su casa habitación y al bajar de su automóvil apoyó su pierna izquierda sobre unos adoquines sueltos, lesionándose esa extremidad.

Por lo expuesto, estima que corresponde otorgar al afiliado la cobertura de la Ley Nº16.744, debiendo ser de cargo de la Mutualidad el pago de los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho el afectado conforme a las licencias médicas Nºs. xx y xx, que le fueron otorgadas por el período comprendido entre el 1º y el 27 de febrero de 1991.

Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador se presento en el Hospital XXXX de esa Mutualidad el día 27 de febrero de 1991, señalando haber sufrido un accidente el día 1º del mismo mes y año, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación durante su hora de colación, sufriendo la torsión de su pierna izquierda al descender de su automóvil.

Consta del informe que acompaña esa Mutualidad y al que hacer referencia, que el afectado ingresó al Servicio Asistencial de ese Organismo 26 días después de ocurrido el hecho y que no aportó antecedentes probatorio alguno en relación con el supuesto carácter laboral del siniestro.

En mérito de lo anterior, la Mutualidad estimó que el accidente del afectado no podía calificarse como de origen laboral, en la medida que no se aportaron antecedentes probatorios que permitieran calificarlo como tal, sin perjuicio que, por otra parte, su ingreso en el Hospital XXXX se verificó 26 días después de la ocurrencia del infortunio.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, establece que son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

En relación con la misma materia, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditado ante el respectivo organismo administrador, en este caso la Mutualidad, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Teniendo presente que, en la especie, el interesado no ha acreditado la ocurrencia del accidente en el trayecto directo, mediante parte de Carabineros, ni otros medios de convicción igualmente fehacientes, esta Superintendencia ratifica lo obrado por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a las normas legales y reglamentarias ya mencionadas.

En consecuencia, el accidente que habría sufrido el trabajador (se señala) el día 1º de febrero de 1991, en la vía pública, no es susceptible de ser calificado como accidente del trabajo en el trayecto en los términos establecidos en el inciso segundo del citado artículo 5º de la Ley Nº16.744 y, por tanto, no corresponde otorgar a tal infortunio la cobertura del seguro contra riesgos laborales.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5