Dictamen 4776-1991
EL SERVICIO DE SALUD HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO A ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DEL SINIESTRO QUE SUFRIERA UN TRABAJADOR EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 1990, YA QUE ESE INSTITUTO HA RESUELTO QUE DICHO SINIESTRO NO CONSTITUYE UN ACCIDENTE DE TRAYECTO.
EXPRESA QUE EL TRABAJADOR SE ACCIDENTO CUANDO SE DIRIGIA A SU DOMICILIO DESPUES DE HABER PARTICIPADO EN SU LUGAR DE TRABAJO DE UNA CELEBRACION DE LAS FESTIVIDADES DE FIN DE AÑO, MANIFESTACION QUE ERA OFRECIDA POR EL PROPIO EMPLEADOR.
AGREGA QUE EL AFECTADO SE LE OTORGARON ATENCIONES MEDICAS POR UN VALOR DE $ 34.333, LAS QUE NO HAN SIDO PAGADAS POR ESA MUTUALIDAD, ATENDIDO EL CRITERIO QUE MANTIENE RESPECTO DEL CARACTER DEL ACCIDENTE.
ADJUNTA FOTOCOPIA DE LA RESOLUCION Nº 18, DE ESTE AÑO, DE ESE INSTITUTO, EN LA CUAL SE DETERMINA QUE LA SITUACION NO CORRESPONDE A UN ACCIDENTE DE TRAYECTO, NO OBSTANTE QUE SE RECONOCE QUE EL TRABAJADOR SE ACCIDENTO EN MOMENTOS QUE SE DIRIGIA A SU DOMICILIO ( A LAS 21:00 hrs.) DESDE EL LUGAR DE TRABAJO Y DESPUES DE HABER PARTICIPADO EN DICHO SITIO DE UN ASADO ORGANIZADO POR LA PROPIA EMPRESA.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO DEBE EXPRESAR QUE EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 DISPONE QUE SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS OCURRIDOS EN EL TRAYECTO DIRECTO DE IDA O DE REGRESO, ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
DE ACUERDO A LA DISPOSICION MENCIONADA, SE HA RESUELTO DE MANERA REITERADA QUE SE ENTIENDE QUE EL TRAYECTO ES DIRECTO CUANDO HA SIDO RACIONAL Y NO INTERRUMPIDO.
EN LA ESPECIE NO SE DISCUTE QUE EL TRAYECTO NO CUMPLIERA CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS ALUDIDOS Y EL PROBLEMA RADICARIA EN LA CIRCUNSTANCIA QUE EL TRABAJADOR NO INICIO DICHO TRAYECTO UNA VEZ QUE TERMINO SUS LABORES, ANTE LO CUAL DEBE EXPRESARSE TAL COMO LO HA PRECISADO ESTA SUPERINTENDENCIA ( v.gr. Oficio Ord. Nº 9031, de 1990) - QUE NO ES EXIGENCIA EN ESTA MATERIA QUE EL TRAYECTO DEBA INICIARSE INMEDIATAMENTE DESPUES QUE EL TRABAJADOR HA CONCLUIDO SUS FUNCIONES.
EN EL CASO PLANTEADO EL TRABAJADOR SE ACCIDENTO CUANDO SE DIRIGIA A SU DOMICILIO DESDE EL LUGAR DE TRABAJO Y DESPUES DE HABER PERMANECIDO EN EL PARA TOMAR PARTE DE UN FESTEJO DE FIN DE AÑO ORGANIZADO POR LA PROPIA ENTIDAD EMPLEADORA, ELEMENTO ESTE ULTIMO QUE NO DEBE INCIDIR EN LA CALIFICACION DE LOS HECHOS, - TODA VEZ QUE TAL FESTEJO ERA UNA ACTIVIDAD QUE SE ENCUENTRA IMPLICITA EN TODA RELACION LABORAL FLUIDA Y ARMONICA Y QUE, POR LO MISMO, PUEDE ESTIMARSE COMO NECESARIA PARA EL LOGRO DE LOS OBJETIVOS QUE LA EMPRESA PERSIGUE.
CONFORME A ELLO, ENTONCES, NO EXISTIENDO EN ESTE CASO UNA INTERRUPCION DEL ITINERARIO SEGUIDO POR EL AFECTADO Y HABIENDO SIDO DICHO ITINERARIO RACIONAL, CORRESPONDE QUE SE OTORGUE PRESTACIONES QUE CONTEMPLA LA LEY Nº 16.744.
EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESE INSTITUTO DEBERA PAGAR LA SUMA DE $ 34.333 QUE SE LE COBRA POR CONCEPTO DE ATENCIONES MEDICAS OTORGADAS AL TRABAJADOR A RAIZ DEL ACCIDENTE DE TRAYECTO QUE ESTE SUFRIERA EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 1990, SIN PREJUICIO DE LOS DEMAS BENEFICIOS QUE PUDIERA CORRESPONDER OTORGARLE POR TAL MOTIVO.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |