Ese Tribunal solicitó a esta Superintendencia que informara si una empresa A y su asociada, B., reúnen condiciones técnicas, científicas y de seguridad laboral para su funcionamiento.
Al respecto, debo señalarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Nº 16.744, corresponde al Servicio Nacional de Salud ( en la actualidad Servicios de Salud ) la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que las empresas o entidades están obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan.
De acuerdo con el artículo 68 de la citada Ley Nº 16.744, las empresas o entidades deben implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud ( Servicios de Salud ) o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas.
El inciso final de este último artículo establece que el Servicio Nacional de Salud se encuentra facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.
Como puede apreciarse, y tal como se indicara precedentemente, corresponde a los Servicios de Salud la competencia general en esta materia, por lo que no resulta procedente un informe de esta Superintendencia sobre el particular.