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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3575-1991

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Fecha: 08 de mayo de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Institución de Salud Previsional se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación que debe atribuirse a la patología que presenta un afiliado.

Al respecto, ha señalado que el afectado, con fecha 17 de octubre de 1989, sufrió un esguince en su muñeca derecha en su lugar de trabajo, siendo atendido por esa Asociación hasta su alta el día 8 de noviembre de 1989, no obstante lo cual reingreso a los pocos días por presentar molestias.

Agrega que en mes de enero de 1990 se realizo al trabajador una infiltración radiocarpiana con lidocaína más cidotén, para reingresar nuevamente en el mes de febrero de 1990 por dolor agudo, oportunidad en que se inicio un nuevo estudio radiológico que demostró aumento de densidad ósea del semilunar, irregularidad de la superficie articular de dicho hueso y colapso inicial. Lo anterior habría llevado a esa Asociación a considerar que el diagnóstico era la "enfermedad de Kienbock", por lo que el 2 de marzo de 1990 fue dado definitivamente de alta, puesto que tal afección no correspondería a accidente de trabajo ni enfermedad profesional.

Finalmente, ha manifestado que, con posterioridad, a la última fecha aludida, el afectado ha presentado licencias médicas por la misma afección, las cuales han sido rechazadas por la ISAPRE recurrente dado que, a su juicio, se trata de una clara patología de origen profesional.

Requerido informe, esa Asociación ha expresado que el mecanismo traumático por el cual consultó el afectado fue una cubitalización supinación de la muñeca derecha mientras realizada faenas de pulido con pulidora de 0,5 kg. Indica que dicho mecanismo es de baja energía y no podría determinar la fractura osteocondral que es la única lesión que se ha correlacionado con enfermedad de Keinbock, o sea, necrosis idiopática del semilunar.

Agrega que la evolución radiológica demuestra un colapso progresivo y aumento de densidad que está presente desde las primeras radiografías.

Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de los antecedentes clínicos y radiográficos y examen personal a que sometió al interesado con fecha 25 de septiembre de 1990, ha manifestado que éste padece de una enfermedad de Kienbock o necrosis avascular del hueso semilunar, la cual se agravó a consecuencia de él y con ocasión de su trabajo que lo expone a microtraumátismos repetidos (vibraciones) en su labor de pulido, cuyo rendimiento laboral, incluso, puede exceder el limite fisiológico, al obedecer a un incentivo económico, o estimulo productivo.

Sobre el particular, en mérito de lo anteriormente expuesto y lo prescrito por los artículos 18 Nº 23 Y 19 Nº 12 del D.S. Nº 109, citado en la suma, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen profesional la afección que presenta el trabajador.

En mérito de lo señalado, procede que esa Asociación otorgue las prestaciones médicas y económicas al afectado, especialmente subsidios por incapacidad laboral no cubiertos por la Isapre recurrente, dando cuenta de lo obrado.