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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3574-1991

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Fecha: 08 de mayo de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Jefe de Taller de órtesis de una Corporación, se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 con motivo del siniestro que sufrió el día 29 de mayo de 1990 como consecuencia de una caída al interior del establecimiento en que se desempeña con diagnóstico de "Contusión Toráxica y antebrazo".

Al efecto, ha señalado que esa Asociación le ha negado las prestaciones de la ley mencionada, tal como se consigna en una nota de 30 de mayo del año en curso que adjuntó al diagnosticársele "crisis hipertensiva".

Requerido informe, esa Mutualidad, junto con remitir los antecedentes médicos, ha manifestado que la recurrente se presentó en sus servicios médicos el día 30 de mayo de 1990 relatando haber caído de bruces sin resbalar y ni ser empujada, golpeándose a nivel de tórax, quedando con dolor.

Asimismo, ha agregado que se tomó radiografía de tórax con resultado normal, que no presento apremio ventilatorio y semiología pulmonar normal. El examen de presión arterial fue de 17/10, circunstancia que unida a la condición de obesa de la afectada y su edad (56 años) llevó a concluir que fue, probablemente, el cuadro de crisis hipertensiva el motivo de la caída en comento.

En virtud de lo expuesto, esa Asociación ha concluido que el siniestro sufrido por la trabajadora, no se produjo a causa ni con ocasión de su trabajo, razón por las cuales las eventuales lesiones sufridas no quedan amparadas por los beneficios contemplado en la Ley Nº 16.744.

Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes clínicos remitidos y examen personal a que sometió a la afectada con fecha 13 de septiembre de 1990, ha estimado que la caída que ésta sufrió constituye un accidente del trabajo, fundamentando su juicio en la forma en que cayó la cual se produjo sin mediar mareo o lipotimía. Agrega que la hipertensión leve y ocasional que presentaba la trabajadora y su moderada obesidad no constituyen factores causantes del accidente por cuanto están alterados en un rango mínimo y no explican el infortunio acaecido.

Sobre el particular, cabe precisar que para los efectos de la ley Nº 16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. En la especie, la afectada sufrió una lesión producto de una caída en su lugar de trabajo, diagnosticada como contusión toráxica y antebrazo, que le produjo una incapacidad laboral temporal, motivo por el cual se le extendieron licencias médicas las cuales se habrían pagado con cargo al régimen previsional común de la afectada.

Por otra parte, debe precisarse que, en la medida que debe descartarse una probable crisis hipertensiva tal como lo ha planteado esa Asociación, el siniestro referido debe ser calificado como de índole laboral, habida consideración a que los antecedentes tenidos a la vista demuestran que este acaeció mientras la afectada se retiraba del lugar de su trabajo.

En definitiva, esta Superintendencia declara que esa Asociación debe otorgar a la recurrente las prestaciones médicas y económicas de la ley Nº 16.744 requeridas con motivo del accidente laboral que sufrió el día 29 de mayo de 1990, sin perjuicio de reembolsar las sumas de dinero que se hubieren pagado a ésta por concepto de subsidios por incapacidad laboral, dando cuenta de lo obrado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/05/1988Dictamen 3574-1988Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
14/04/1986Dictamen 3574-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

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MutualesDictámenes SUSESO