Dictamen 3436-1991
El señor Jefe de Gabinete, envió a esta Superintendencia el Oficio Ordinario, Nº 883 de 19 de marzo de 1991, del señor Ministro de Justicia, al cual se adjunta una presentación del Colegio de Asistentes Sociales, de fecha 7 de enero de 1991 en la cual ese solicita se derogue el decreto que permite que personas que no tienen título de Asistentes Sociales ejerzan cargos de Jefatura en los Departamentos y Servicios de Bienestar Social de los Organismos Fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales y particulares.
Al respecto esta Superintendencia estima de vital importancia el desempeño de una Asistente Social en los servicios o Departamentos de Bienestar, sin embargo, dado el carácter fundamentalmente administrativo financiero de las funciones que deben ejercer los Jefes de estos Servicios o Departamentos, dicho cargo podría ser asumido eventualmente por un profesional distinto al de una Asistente Social.
En efecto, el desempeño de jefe de un Servicio de Bienestar conlleva la responsabilidad de variadas actividades que trascienden el rol netamente social al cual debe apuntar el objetivo profesional de un Asistente Social, tales como, velar por el adecuado funcionamiento contable del Servicio de Bienestar, elaborar el presupuesto anual de entradas y gastos y en general, realizar actos y medidas relativas a la gestión administrativa, patrimonial y financiera.
Por otra parte, el ámbito de desarrollo de actividades, especialmente en aquellos servicios de Bienestar de gran número de afiliados, exige de la Asistente Social una preocupación personal, permanente, y en terreno con el objeto de solucionar los problemas que afectan a los beneficiarios, lo que constituye un serio impedimento para el cumplimiento eficiente de otras funciones que no son propias de la profesión.
Además, si se acoge una norma como la propuesta, no existiendo los fundamentos suficientes para ello, podría ser considerada como una forma ilícita de negar el acceso al desempeño de una actividad laboral que pudiere ser ejercida por otra profesión, e incluso ser interpretada como una manera de constituir un monopolio de la referida profesión.
Por las razones expuestas y en consideración a que el desempeño de la Jefatura de un Servicio de Bienestar no reviste un alto grado de dificultad, esta Superintendencia opina que dicho cargo puede ser ejercido por cualquier otro profesional que tenga el suficiente conocimiento y capacidad administrativa.
ANOTACIONES:
NOTA: Ver Ley 17.695, Art. 31 derogada por Ley 18.018, Art. 5º Nº 11, Jefatura Bienestar Asistente Social
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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01/12/1982 | Dictamen 3436-1982 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |