Dictamen 2196-1991
Esta Superintendencia requirió informe de ese Organismo acerca de la norma legal o reglamentaria y/o acuerdo del bienestar en base al cual ha aplicado una tasa de cotización del 1% a sus afiliados activos, en circunstancias que la letra b) del artículo 31 de su Reglamento, contenido en el D.S. Nº197, de 1974 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece para dichos afiliados una tasa del 2% del sueldo o jornal imponible.
Esa Subsecretaria informó que no se registran datos que fundamenten que se haya estado aplicando desde la creación del Servicio de Bienestar, esto es, desde el 11 de noviembre de 1974, una tasa inferior a la señalada en el Reglamento de aquél. Agrega que parecería desprenderse del Oficio de esa Superintendencia que no es obligación aplicar la tasa mayor de cotización.
De lo informado, este Servicio advierte que habido un error de interpretación de la norma reglamentaria citada. En efecto, al parecer se ha entendido que el 2% que ella fija es un límite máximo de cotización lo cual permitiría establecer uno inferior.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que los términos de la letra b) del referido precepto no permiten tal interpretación, puesto que ellos establecen que el aporte de los afiliados activos es de un 2% y no de hasta un 2%, como sería en el caso que se hubiere querido establecer como límite máximo.
En consecuencia, a partir de esta fecha, deberá interpretarse el referido precepto reglamentario en el sentido antes indicado
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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10/02/1999 | Dictamen 2196-1999 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud |