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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1593-1991

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Fecha: 25 de febrero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 47, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador (se individualiza), reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, por no considerar como accidente del trabajo el siniestro que sufriera el día 5 de febrero de 1990, en el lugar de su faena.

Hace presente que presta servicios en una Empresa y que el día en que ocurrió el siniestro, por no haber nadie disponible, debió operar una máquina dimensionadora de madera, que al ser accionada, hizo saltar una astilla que se le incrustó en su ojo derecho.

Agrega que fue llevado en un vehículo de la empresa al Consultorio Maipú, desde donde fue derivado a la Posta Central de la Asistencia Pública, establecimiento en el que fue operado.

El 8 de febrero habría sido enviado a la Mutualidad, permaneciendo hospitalizado hasta el 13 de marzo de 1990.

Señala que esa Mutual le negó la cobertura de la Ley Nº 16.744, fundamentando su decisión en que el accidente tuvo lugar cuando ejecutaba una labor para la que no había sido autorizado.

Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia declara que se acoge el reclamo del trabajador de que se trata, ya que el accidente que sufriera el 5 de febrero de 1990 es de carácter profesional de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, esa Mutualidad deberá otorgarle las prestaciones del seguro contra riesgos profesionales.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que los hechos habían ocurrido en la forma ya indicada y que, efectivamente, había considerado que el siniestro no revestía el carácter de profesional, toda vez que la situación se produjo porque el trabajador había accionado una máquina, cuyo uso no le estaba autorizado, lo que, a mayor abundamiento, él había reconocido en la declaración que prestó ante el Experto de Prevención de ese Organismo que efectuó la investigación dispuesta al efecto, que acompaña.

Del análisis de la investigación mencionada, se desprende que el trabajador no estaría autorizado para operar la máquina dimensionadora de madera que le provocó la lesión (declaración de su Jefe directo, socia de la empresa) y que dicha máquina la maneja exclusivamente el maestro del taller.

Asimismo, en dicho antecedente consta que el afectado declaró que "sin autorización de la empresa" operó dicha maquinaria.

Por otra parte, en su presentación el trabajador sostiene que no obstante haber sido contratado como ayudante de bodega, habitualmente su jefe (lo individualiza), lo envía a trabajar en otras labores, como ayudar a operar máquina cepilladora y despachar mercaderías; agregando que es habitual que en la empresa todos los trabajadores realicen distintas labores y accionen todas las máquinas, cuando no se encuentra la persona que normalmente las maneja, situación que precisamente ocurrió el día del accidente.

Lo anterior conduce a establecer si el accidente que sufre un trabajador realizando una faena para la que no estaba autorizado o que le pudo haber sido expresamente prohibida puede ser calificado como un accidente profesional.

Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Lo anterior, ha sostenido esta Superintendencia, supone que debe existir un vínculo de causalidad entre la lesión y el trabajo y que este nexo causal sea indubitable.

Pues bien, en la especie, se trata de un trabajador dependiente que sufrió una lesión mientras realizaba labores para su empleador, en el recinto de la empresa y en horas de trabajo, de manera que la relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral no puede ser discutida.

Al efecto, cabe tener presente que si ha habido una conducta negligente del trabajador, lo que en la especie no resulta probado, ello no lo priva de la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que no aparece excluida tal situación del amparo del seguro contra riesgos profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la citada Ley:

Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia declara que se acoge el reclamo del trabajador de que se trata, ya que el accidente que sufriera el 5 de febrero de 1990 es de carácter profesional de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, esa Mutualidad deberá otorgarle las prestaciones del seguro contra riesgos profesionales.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5