Dictamen 168-1991
Ha recurrido un particular interesado, solicitando que se reconsidere lo resuelto por este Organismo Fiscalizador mediante Oficio N° 3534, de 1989, en orden a no considerar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera un trabajador el día 12 de diciembre de 1987, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista, no aparecía que fuera trabajador dependiente, a esa fecha, de la Empresa, como sostenía la recurrente.
Mediante Oficio N° 9924, de 1989, esta Superintendencia solicitó a ese Instituto reestudiar la situación laboral del interesado, teniendo presente que la recurrente acompañó un documento que no había sido considerado con anterioridad, aviso de cesación de servicios que da cuenta la relación laboral existente entre el afectado y la citada empresa, por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987 y otros instrumentos que incidirían en la materia.
En cumplimiento de lo solicitado, ese Instituto ha informado que es posible concluir que el accidentado prestó efectivamente servicios en calidad de obrero para el dueño de la empresa ya indicada durante el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de diciembre de 1987 y que tal conclusión se fundamenta en el avenimiento aprobado ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento, mediante el cual las partes, entre otras materias, reconocieron el vínculo laboral que los unió durante el lapso antes mencionado.
Agrega esa Entidad que aun cuando su Departamento de Accidentes del Trabajo señala que no existe denuncia del siniestro, pueden entenderse como tal la declaración que el empleador ha efectuado ante sus servicios inspectivos y las diversas presentaciones de la recurrente de las que ha conocido esta Superintendencia.
Expresa que el accidente sufrido por el interesado puede considerarse como trayecto, atendido a que el siniestro tuvo lugar "cercano al sitio donde funciona la empresa".
Finalmente, ese Instituto hace presente que el siniestrado registra cuenta abierta en el ex Servicio de Seguro Social, sin cotizaciones, lo que no obsta al beneficio de pensión en su caso, por cuanto se trata de una pensión de la Ley N° 16.744.
Cabe consignar que conforme al mérito del Parte N° 1228, de 12 de diciembre de 1987, de la Comisaría de Carabineros, Tenencia del lugar, alrededor de las 8:30 horas de ese día el trabajador sufrió un accidente al chocar la bicicleta que conducía con una cadena que cierra el acceso a un pasaje.
A raíz de este hecho el trabajador resultó con una serie de lesiones, siendo atendido en la Posta de Urgencia del Hospital.
Los antecedentes tenidos a la vista, permiten precisar que la industria donde prestaba servicios el accidentado queda más o menos a siete cuadras del lugar del accidente.
Asimismo, consta de la documentación acompañada que, el recorrido que el afectado hacía para dirigirse desde su habitación a su lugar de trabajo parece ser racional y no interrumpido, atendida la hora en que ocurrió el infortunio y el medio de transporte utilizado que, como se ha dicho, era una bicicleta.
Ahora bien, conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida a regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia ha sostenido que el trayecto debe entenderse directo cuando ha sido racional y no interrumpido, exigencias que, en este caso, se cumplen conforme a las consideraciones precedentes.
Por otra parte, la ocurrencia del accidente se ha probado mediante el respectivo parte de Carabineros, medio idóneo para tal efecto según señala el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que comparte el criterio de ese Instituto, en cuanto a que el siniestro que sufriera en la vía pública el trabajador individualizado constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde otorgarle la cobertura del seguro contra riesgos profesionales, desde que se ha probado la relación laboral que aquel mantuvo con la Empresa.
Con todo, conviene precisar que del examen de los antecedentes debe concluirse que en las labores que desarrollaba el siniestrado a la fecha del accidente, predominaba el esfuerzo físico sobre el Intelectual, puesto que como se indica en el advenimiento celebrado entre las partes ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento, su trabajo era el de "maestro cocinero", de manera que contrariamente a lo que consigna en dicha actuación procesal el régimen previsional al que estuvo afecto por dichas tareas era el del ex Servicio de Seguro Social y no el de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Con lo anterior, se concuerda también con lo señalado, en este sentido, por ese Instituto; contribuyendo a esta conclusión las declaraciones de los otros trabajadores de la empresa entrevistados por la unidad de fiscalización de la Inspección del Trabajo Santiago Sur.
No obsta a lo Indicado, el mérito de sentencia judicial que tiene el avenimiento a que se ha hecho referencia el que aparece, según la información proporcionada, como aprobado por el Tribunal; puesto que las sentencias Judiciales, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código Civil, tienen fuerza obligatoria solo en las causas en que se pronuncia y respecto de los que han Intervenido en la contienda en calidad de partes.
Cabe señalar además, que de los antecedentes aparece que las cotizaciones previsionales no estarían enteradas, lo que no Impide el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744, atendido el principio de automaticidad consagrado en este cuerpo legal, entre otros en sus artículos 4°, 18 y 56; sin embargo, ese instituto deberá proceder a su cobranza conforme a lo señalado en este último artículo.
Por último, se hace presente que se ha despachado oficio al Servicio de Salud Metropolitano Sur, cuya copia se acompaña, a fin que proceda a otorgar al afectado las prestaciones del artículo 29 de la Ley N° 16.744, sometiéndolo al tratamiento médico que corresponda y/o evaluando la pérdida de capacidad de ganancia que le haya podido provocar el infortunio laboral de que ha sido víctima.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |