Dictamen 9737-1990
UN TRABAJADOR HA RECLAMADO EN CONTRA DE ESE INSTITUTO PORQUE NO LE REAJUSTO SU SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO EN CONSIDERACION A CONVENIO COLECTIVO.
REQUERIDO AL RESPECTO ESE INSTITUTO COMO CONTINUADOR LEGAL DEL EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, INFORMO QUE NO CORRESPONDE CONSIDERAR PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO, NUEVAS RENTAS REAJUSTADAS, POR CUANTO EL BENEFICIO QUE SE ENCUENTRA CANCELANDO AL RECURRENTE, HA SIDO CONTINUADO DESDE EL 28 DE FEBRERO HASTA LA FECHA. AÑADE DICHO INFORME QUE PARA QUE OPERE LO SOLICITADO POR EL INTERESADO TENDRÍAN QUE HABERSE MODIFICADO LAS RENTAS CONSIDERADAS EN LA BASE DE CALCULO, O SEA, LOS TRES MESES CALENDARIO MAS PROXIMOS AL MES EN QUE SE INICIO LA LICENCIA, ELLO CONFORME A LA CIRCULAR Nº 1.112, DE 25 DE ENERO DE 1989, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
SOBRE LA MATERIA, ESTA SUPERINTENDENCIA DISIENTE DE LO EXPRESADO POR ESE INSTITUTO, DADO QUE EL PROCEDIMIENTO PARA REAJUSTAR LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 30 DE LA LEY N º 16.744, EL QUE EXPRESA QUE EL MONTO DEL SUBSIDIO SE REAJUSTA EN UN PORCENTAJE EQUIVALENTE AL ALZA QUE EXPERIMENTEN LOS CORRESPONDIENTES SUELDOS Y SALARIOS EN VIRTUD DE LEYES GENERALES, O POR APLICACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
EN EL PRESENTE CASO, ESE INSTITUTO CONCLUYE QUE PARA REAJUSTAR EL SUBSIDIO DEBERIAN HABERSE MODIFICADO LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES QUE CONFORMAN LA BASE DE CALCULO DEL SUBSIDIO, LO QUE NO ES EFECTIVO PUESTO QUE LA NORMA ANTES CITADA NO CONTEMPLA ESE PROCEDIMIENTO PARA APLICAR DICHO REAJUSTE. NI TAMPOCO SE HAN IMPARTIDO INSTRUCCIONES EN TAL SENTIDO EN LA CIRCULAR N° 1.112 QUE ESA ENTIDAD MENCIONA.
EN EFECTO, EN LA ALUDIDA CIRCULAR ESTA SUPERINTENDENCIA INFORMA ENTRE OTRAS MATERIAS EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL, HACIENDOLE APLICABLE AQUEL CONTENIDO EN EL ARTICULO 8º DEL D.F.L Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. LA BASE DE CALCULO DEL SUBSIDIO QUE EN DICHA NORMA SE ESTABLECE NO DEBE MODIFICARSE TRATANDOSE DE LICENCIAS MEDICAS CONTINUADAS TENGAN SU ORIGEN EN LA MISMA ENFERMEDAD O CAUSA MEDICA COMO ACONTECE EN LA ESPECIE, Y EL SUBSIDIO DIARIO SOLO PODRÁ REAJUSTARSE EN VIRTUD DE LEYES GENERALES DE REAJUSTES O DE APLICACION DE CONVENIOS COLECTIVOS DEL TRABAJO.
EN CONSECUENCIA, EN EL CASO DEL RECURRENTE CORRESPONDERA REAJUSTAR EL SUBSIDIO A CONTAR DEL MES DE JULIO DE 1990, EN EL PORCENTAJE DE INCREMENTO QUE SE OBTUVO SEGUN EL CONVENIO COLECTIVO A QUE HIZO MENCION.
POR LO EXPUESTO, ESE INSTITUTO DEBERA REAJUSTAR EL SUBSIDIO Y PAGAR AL INTERESADO LAS DIFERENCIAS QUE SE PRODUZCAN A SU FAVOR, INFORMADO DE LO OBRADO A ESTA SUPERINTENDENCIA.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |