Dictamen 9580-1990
Una persona ha recurrido a esta Superintendencia en representación de su hijo, solicitando que se resuelva sobre el carácter profesional o común que tendría el accidente que este sufriera en la vía pública el día 3 de julio de 1988.
Agrega que la Mutual de Seguridad, organismo administrador del seguro contra riesgos laborales del que es adherente la Empresa Constructora, calificó el siniestro como de carácter común, opinión que ella comparte.
Sin embargo, esa Comisión habría rechazado una serie de licencias médicas otorgadas a su hijo, por considerar que el accidente sería de índole profesional y, por tanto, correspondería que se le otorgara la cobertura de la ley Nº 16.744.
Tales licencias son las Nºs 364358, 11362, 28090, 76143 y 93676, otorgadas por el período comprendido entre el 1º de enero al 29 de septiembre de 1990.
Requerida esa Comisión, informó que el rechazo se debía a que el trabajador y sus familiares habían manifestado que el accidente se produjo en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y que, además, la licencia Nº 11362 había sido enmendada (donde había un Nº 5 se borró y se reemplazó por un número 1).
Posteriormente, habiendo solicitado esta Superintendencia que esa Comisión ampliara su informe, en el sentido que el reconocimiento del carácter laboral del accidente se habría efectuado en la Contraloría Médica de ese Servicio, se indicó que no se había dejado constancia escrita de la diligencia.
Por otra parte, este Organismo Fiscalizador solicitó a la Mutual de Seguridad un informe sobre la materia.
Al respecto, ésta indicó que el accidente no había sido denunciado por la empleadora del trabajador Constructora, y que éste registra ingresos en su establecimiento hospitalario con fechas 20 de junio de 1986, 22 de octubre de 1987 y 24 de noviembre de 1987; no habiendo requerido, por tanto, atención médica en la fecha del supuesto accidente.
Asimismo, acompañó una declaración del afectado que en su parte pertinente dice: "El día 3 de julio de 1988, salí de la Empresa Constructora, y que éste registra ingresos en su establecimiento hospitalario con fechas 20 de junio de 1986, 22 de octubre de 1987 y 24 de noviembre de 1987; no habiendo requerido, por tanto, atención médica en la fecha del supuesto accidente.
Asimismo, acompañó una declaración del afectado que en su parte pertinente dice: "El día 3 de julio de 1988, salí de la Empresa Constructora alrededor de las 18:00 hrs. y me dirigí a mi domicilio ubicado en calle XX, comuna XX. Tomé onces y me dirigí a la cancha de baby-football ubicada en calle XX, donde presencié un partido; éste terminó alrededor de las 22:00 hrs., después al dirigirme a mi domicilio, en calle XX me atropelló un auto, quedé inconsciente y desperté al día siguiente en el Hospital."
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la recurrente ha acompañado fotocopia del comprobante de atención de urgencia, de fecha 3 de julio de 1988, del Hospital y comprobantes de pago de subsidios por incapacidad laboral por los meses de enero a noviembre de 1989, otorgados por la Caja.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, como emana de las propias declaraciones del afectado, el siniestro tuvo lugar después que éste había llegado a su habitación y volvió a salir para dirigirse a presenciar un partido de baby football, de manera tal que el siniestro no se encuadra dentro del concepto legal antes mencionado. En efecto, el accidente no ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación, sino a la salida de un campo deportivo, cuando el afectado se disponía a volver a su hogar.
Por lo tanto, no procediendo aplicar en la especie la normativa de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, corresponde que las licencias de que se trata sean tramitadas y autorizadas de acuerdo a la legislación sobre accidentes y enfermedades de naturaleza común.
Finalmente, este Organismo Fiscalizador debe representar a esa COMPIN la convivencia que los rechazos de las licencias médicas deben fundamentarse en hechos objetivos, cuando se trate de situaciones como la que se analiza; única manera de otorgar a los trabajadores, en forma oportuna, los derechos previsionales que les corresponda.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |