Dictamen 9357-1990
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador quien solicita se resuelva su problema relacionado con las licencias médicas que le han sido otorgadas entre el 29 de enero y el 27 de junio de este año, las que han sido motivadas por la fractura del fémur de la pierna izquierda que sufrió como consecuencia del accidente que le ocurrió el 29 de enero del presente año.
Expone que ese Instituto, ha expresado que el mencionado siniestro no fue del trabajo, considerando que no correspondía que esa Mutualidad le otorgara ninguna prestación; a su vez la COMPIN tampoco ha visado las referidas licencias, por estimar que el accidente es de origen profesional.
Requerida la aludida COMPIN, manifestó que el recurrente se accidentó al salir del hotel en donde se hospedaba en la ciudad, localidad en la que se encontraba cumpliendo labores de vendedor viajero para su empleador.
Por su parte, esa Mutualidad - a la cual se le solicitaron todos los antecedentes que obraran en su poder, para ponderar de la manera más suficiente la situación planteada - ha señalado que "de los antecedentes analizados al momento de ocurrir el accidente, y de las declaraciones del propio accidentado", ha quedado demostrado que éste se desempeñaba como vendedor de la Empresa y sufrió las lesiones denunciadas al caer en una escala en el interior del Hotel de la ciudad donde se encontraba.
Agrega que lo anterior, llevó a esa Entidad a calificar el siniestro como de origen común, ya que no se trataba de un accidente con ocasión del trabajo, como tampoco lo era de trayecto, por haber ocurrido en el interior del mencionado Hotel.
Concluye indicando que se adjunta Declaración Individual de Accidente del Trabajo extendida recientemente por la empleadora y resolución de rechazo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que no comparte el criterio de ese Instituto, en orden a no considerar como accidente cubierto por la Ley Nº 16.744 al siniestro sufrido por el recurrente.
En efecto, el interesado al momento de accidentarse se encontraba en la ciudad XX cumpliendo labores de vendedor viajero para su empleador y por tal razón debía pernoctar en el Hotel de esa ciudad.
En tales circunstancias, el trabajador se cayó desde una de las escaleras del mencionado Hotel, lo cual le provocó la fractura motivo de las licencias que se le han otorgado.
Tal situación, a juicio de este Organismo, debe necesariamente calificarse como accidente "con ocasión del trabajo", toda vez que resulta indudable que la permanencia del trabajador en el lugar del accidente estuvo absolutamente determinado por su labor de vendedor viajero siendo ese sitio por las características del quehacer laboral del interesado su lugar de trabajo. Desde este punto de vista, por lo tanto, carece de relevancia el hecho a que alude esa Mutual y que no consta de los antecedentes tenidos a la vista en cuanto a que el afectado se encontraría en ese momento en el interior del Hotel, ya que en este especial caso desde el momento de su viaje obedeció a motivos de trabajo su actuar y permanencia en el sitio de los hechos siempre obedeció a tal razón; por lo demás, el recurrente expresa en su presentación que el siniestro ocurrió cuando salía del Hotel y la empleadora (en Nota de 6 de febrero de este año, dirigida a la COMPIN) indica que el afectado se accidentó al tropezar con su maletín y rodar por la escala del Hotel, todo lo cual da la idea que la conducta del trabajador estaba determinada en ese instante por sus labores.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones anteriores y antecedentes que se han tenido a la vista, esta Superintendencia concluye que el accidente que sufrió el recurrente queda cubierto por la Ley Nº 16.744 y corresponde a esa Mutual otorgarle las prestaciones que sean pertinentes.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |