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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9230-1990

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Fecha: 20 de noviembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La AFP se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de si resulta posible calificar como accidente de trabajo el siniestro sufrido por el imponente que indica, quien falleció el día 21 de julio de 1988 mientras se encontraba desempeñando sus labores de rondín para la Sociedad, dueña del Fundo XX ubicado en la zona en cuestión.
Requerido informe, esa Asociación manifestó que el trabajador fue encontrado sin vida la noche del 21 de julio de 1988 frente a la llavería del predio antes mencionado y que, dado que dos de sus compañeros de trabajo interpretaron el suceso como suicidio no se extendió declaración individual de accidente del trabajo de rigor.
Asimismo, cabe señalar que la Mutualidad de Empleadores aludida adjuntó fotocopia de una certificación expedida por el Juzgado de Letras correspondiente, en la cual se consigna que se siguió proceso rol Nº 35.994 - 3 por "Muerte del trabajador ocurrida el 21 de julio de 1988, a las 21 horas, en el interior del Fundo, mientras cumplía sus labores de rondín, proceso que fue sobreseído temporalmente con fecha 24 de noviembre de 1988 en mérito de lo dispuesto en el artículo 409 Nº 1, del Código de Procedimiento Penal, resolución que fue aprobada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 22 de diciembre de 1988.
En mérito de los antecedentes reseñados y habida consideración a que hasta la fecha no se dispone de antecedentes sobre la verdadera causa del fallecimiento del imponente la Mutualidad ha estimado que no es posible sostener que el deceso se haya debido a un accidente del trabajo en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, puesto que no aparece claramente configurado el mecanismo de este supuesto accidente y, aún más, personeros de la propia empresa empleadora sostuvieron que el de la especie habría constituido un caso de suicidio.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que, conforme al precepto legal antes invocado, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En el presente caso debe tenerse presente, en primer lugar, que no está sometido a duda alguna la ocurrencia de una lesión sufrida por el accidentado calificada como traumatismo cráneo encefálico por taco con perdigones, según el informe de autopsia Nº 2243/88 del Instituto Médico Legal, y la consiguiente muerte de que da fe, igualmente, el antedicho informe pericial.
En lo que se refiere a la relación de causalidad existente entre la lesión aludida y las labores ejecutadas, debe concluirse que ésta, a lo menos, es indirecta (con ocasión) en la medida que el siniestro comentado acaeció en el lugar y horas de trabajo, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos antes individualizados y de la resolución de sobreseimiento temporal dictada en el procedimiento judicial instruido y atendida la circunstancia de no haberse podido acreditar, de manera irredargüible, un probable suicidio del trabajador.
En consecuencia, este Organismo declara que no comparte la decisión adoptada por esa Mutualidad de Empleadores en el presente caso, estimando que atendidas las consideraciones anteriormente expuestas debe calificarse como accidente del trabajo el siniestro con resultado de muerte sufrido por el trabajador el día 21 de julio de 1988, mientras, como se ha dicho, cumplía con labores de rondín para su ex empleadora, la Sociedad ya citada.
Habida consideración a lo resuelto, esa Asociación deberá a la brevedad, otorgar la cobertura de la Ley 16.744 a los causahabientes del siniestrado, dando cuenta de lo obrado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5