Dictamen 8945-1990
El artículo 7° del D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, señala en su inciso segundo, que los funcionarios de las Instituciones que en razón del cargo que desempeñan les corresponde dirigir o tener a su cargo la administración de Servicios de Bienestar, están obligados a rendir cauciones que se regirán por las modalidades señaladas en la Ley N° 10.336.
Sobre esta materia, esa Contraloría a petición de esta Superintendencia se pronunció, mediante el Oficio N° 21489, del año 1990, expresó que, como quiera que las personas que integren los consejos o cuerpos colegiados de los Servicios de Bienestar deben desarrollar una labor de dirección y de administración de la respectiva Oficina y cumplir, desde luego, una función de carácter público, en su caso concurren plenamente los supuestos que contempla el inciso segundo del citado artículo 7°, razón por la cual están obligados a rendir caución en los términos que él indica.
En relación con lo expuesto, se ha estimado necesario solicitar a esa Contraloría que emita un pronunciamiento en torno a la caución que deben rendir los suplentes de los representantes titulares de los afiliados. Atendido a que los suplentes sólo pasan a ser integrantes de los referidos cuerpos colegiados en ausencia del titular, esta Superintendencia estima que sólo deberían rendir caución por el período durante el cual integran el consejo, ya que sólo en esos lapsos pueden desarrollar labores de dirección y de administración y no durante el resto del tiempo que sólo tienen la calidad de suplentes sin que les corresponda actuar como tales.
En el evento que el criterio de esa Contraloría fuere concordante con el de esa Superintendencia , se hace necesario que esa Entidad de Control se pronuncie, además, acerca de la forma en que él debe materializarse y, en especial, si el suplente debe rendir caución por todo el mes que corresponda a la sesión de consejo a que haya concurrido
Título | Detalle |
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Ley 10.336 | Ley 10.336 |