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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8878-1990

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Fecha: 08 de noviembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución N° AJ/04/332, de 7 de agosto del año en curso, de la Mutual, por la cual se declaró que no constituye accidente laboral de trayecto el que Ud. sufriera con fecha 20 de julio del presente año. Expresa en su presentación que no habría habido constancia policial del hecho ni testigos presenciales del mismo.
Requerida al efecto, la Mutual ha remitido a este Organismo los antecedentes que fundamentaron la referida resolución, de acuerdo con los cuales, en efecto, no hubo constancia policial ni testigos presenciales del accidente sufrido por Ud. el 20 de julio del año en curso, y que fuera oportunamente denunciado como accidente laboral de trayecto por su empleadora, Sociedad Agrícola.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que no procede acoger la reclamación interpuesta por Ud. en contra de la ya aludida Resolución de la Mutual por cuanto aporta pruebas que permitan calificar como accidente laboral de trayecto el que sufriera con fecha 20 de julio del presente año, toda vez que, de acuerdo con su presentación ante este Organismo y con los respectivos antecedentes tenidos a la vista, no hubo constancia policial del hecho ni testigos presenciales del mismo, elementos necesarios para tal calificación conforme al inciso segundo del articulo 7° del D:S: N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual "la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ente el respectivo Organismo Administrador mediante el Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes".
Por lo tanto, si Ud. pudiera aportar antecedentes (probatorios) para acreditar como accidente laboral de trayecto conforme al inciso segundo del articulo 5° de la Ley N° 16.744, el que sufriera el día 20 de julio pasado, su reclamación ante esta Superintendencia podría ser reestudiada.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5