HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN ABOGADO, EN REPRESENTACION DE LA VIUDA E HIJOS DE UN TRABAJADOR, QUIEN FALLECIO A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE SUFRIDO EL 11 DE JUNIO DE 1989, EN EL LUGAR DE SU EMPLEO Y DURANTE SU JORNADA LABORAL; SINIESTRO QUE ESA MUTUALIDAD CALIFICO COMO COMÚN, NEGÁNDOSE, POR TANTO, A OTORGARLE LA COBERTURA DE LA LEY Nº16.744.
ESTIMA EL RECURRENTE QUE EL SINIESTRO ES DE CARACTER PROFESIONAL, POR CUANTO, EN SU CONCEPTO, EN LA ESPECIE CONCURREN LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 PARA CALIFICARLO COMO TAL; POR LO QUE SOLICITA QUE ASI SE DETERMINE Y SE OTORGUE A LOS CAUSAHABIENTES LAS PRESTACIONES QUE CONTEMPLA, PARA ESTOS CASOS, EL CUERPO LEGAL CITADO.
REQUERIDA ESA MUTUAL HA MANIFESTADO QUE NO CALIFICO COMO PROFESIONAL EL ACCIDENTE EN ANALISIS, POR CUANTO ESTE HABRIA TENIDO LUGAR A CAUSA DE UNA PATOLOGIA PREVIA DE VERTIGOS Y MAREOS QUE PADECERIA LA VICTIMA Y QUE, EN DEFINITIVA, HABRIA SIDO LA CAUSA DEL INFORTUNIO QUE LE PROVOCO LA MUERTE.
AL EFECTO, HA ACOMPAÑADO LA INVESTIGACION PERTINENTE, LA FICHA CLINICA DEL TRABAJADOR, LOS EXAMENES QUE SE LE PRACTICARON Y LAS RADIOGRAFIAS TOMADAS DURANTE SU PERMANENCIA EN LOS CENTROS ASISTENCIALES DE ESA CORPORACION, Y EL INFORME DE AUTOPSIA.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE ESTIMO NECESARIO REQUERIR AL HOSPITAL DE LA CIUDAD, PARA QUE REMITIERA LA FICHA CLINICA DEL TRABAJADOR, ATENDIDO QUE ALLI TAMBIEN SE LE PRESTO ATENCION LUEGO DEL ACCIDENTE.
ANALIZADOS LOS ANTECEDENTES CLINICOS A QUE SE HACE MENCION POR EL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTA SUPERINTENDENCIA, HA PODIDO ESTABLECERSE LO SIGUIENTE:
a) A LAS CUATRO HORAS DE HABER OCURRIDO EL ACCIDENTE EL TRABAJADOR FUE TRASLADADO A UN HOSPITAL DE LA MUTUAL, DEJANDOSE CONSTANCIA EN SU FICHA CLINICA QUE HABRIA SUFRIDO UNA CAIDA DESDE UNA ALTURA DE 2 A 3 METROS DE ALTURA, LA QUE SE PRODUJO DESPUES DE HABER SUFRIDO MAREO Y LIPOTIMIA, YA QUE EL PACIENTE HABRIA RECONOCIDO QUE PRESENTABA VERTIGOS EN LOS ULTIMOS DOS MESES.
PRACTICADOS LOS EXAMENES Y RADIOGRAFIAS CORRESPONDIENTES, SE DIAGNOSTICO "CONTUSIONES MULTIPLES. FRACTURA DE PELVIS (RAMA ISQUIPUBIANA IZQUIERDA); FRACTURA DEL SACRO. FRACTURA DE COLUMNA LUMBAR D 11. AL INGRESO, ADEMAS, SE PESQUISO UNA DIABETES DESCOMPENSADA (GLICEMIA 350 GRS.) QUE EL PACIENTE DESCONOCIA Y QUE SE TRATO CON INSULINA.
b) DOS DIAS DESPUES DEL ACCIDENTE Y UNA VEZ QUE ESTA MUTUAL DETERMINO QUE NO SE TRATABA DE UN SINIESTRO LABORAL, EL TRABAJADOR FUE TRASLADADO EL DIA 13 DE JUNIO DE 1989, EN GRAVE ESTADO AL HOSPITAL, DONDE, ADEMAS DE LOS DIAGNOSTICOS YA MENCIONADOS, SE PLANTEO UN POSIBLE NEUMOTORAX DERECHO Y NEUMOPERITONEO CON RUPTURA DE VISCERA HUECA;
c) EL DIA 14 DE JUNIO DE 1989, EL DISTRESS RESPIRATORIO SE AGRAVO Y AL NO DISPONER EL HOSPITAL DE UN RESPIRADOR MECANICO, EL TRABAJADOR FUE DEVUELTO AL HOSPITAL DE LA MUTUAL, DONDE FALLECIO EL MISMO DIA A LAS 21:40 HORAS, Y
d) EL INFORME DE AUTOPSIA Nº328, DE 19 DE JUNIO DE 1989, FIRMADO POR EL MEDICO LEGISTA QUE EFECTUO LA PERICIA, ESTABLECE QUE LA EXISTENCIA DE FRACTURA DE COLUMNA DORSAL D-11, SIN SECCION MEDULAR Y FRACTURA DE PELVIS RAMA IZQUIERDA, YA DIAGNOSTICADAS EN SU HOSPITALIZACION, PERO, ADEMAS, SE DESCRIBE FRACTURA POSTERIOR IZQUIERDA DE 8a Y 9a COSTILLA CON RUPTURA DE PLEURA PARIETAL, HEMOTORAX BILATERAL, 700 cc. IZQUIERDO Y 500cc. DERECHO Y BRONCONEUMONIA BILATERAL.
CONCLUYE EL INFORME QUE LA CAUSA DE LA MUERTE FUE TRAUMATISMO ESQUELETICO Y QUE EN FORMA CONCOMITANTE Y SECUNDARIA SE PRODUJO UNA ANEMIA AGUDA, BRONCONEUMONIA BILATERAL Y DESCOMPENSACION HEMODINAMICA.
DESTACA EL REFERIDO DEPARTAMENTO MEDICO QUE DE LA REVISION DE LA HISTORIA CLINICA DEL TRABAJADOR NO SE DESPRENDE QUE ESTE HAYA TENIDO ALGUNA PATOLOGIA QUE JUSTIFICARA EL CUADRO VERTIGINOSO QUE MENCIONA ESA MUTUAL Y QUE TAMPOCO HAY CONSTANCIA QUE SE HAYA EXTENDIDO LICENCIAS MEDICAS AL SINIESTRADO DURANTE LOS DOCE MESES ANTERIORES AL ACCIDENTE Y QUE, FINALMENTE, LA AUTOPSIA NO REVELA EXISTENCIA DE ALGUNA AFECCION QUE JUSTIFIQUE EL CUADRO DE VERTIGO.
EL EXAMEN DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRA EL PARTE DE CARABINEROS CORRESPONDIENTE, COPIA DE LA QUERELLA POR CUASIDELITO DE LESIONES PRESENTADA POR EL RECURRENTE ANTE EL CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE LA CIUDAD ROL Nº29.210 COPIA DE LA DECLARACION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE UN COMPAÑERO DE TRABAJO DE LA VICTIMA Y QUIEN LO ENCONTRO DESPUES QUE SUFRIERA EL ACCIDENTE; INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL, FOTOGRAFIAS DEL LUGAR EN QUE OCURRIO EL HECHO; PERMITE ESTABLECER LO SIGUIENTE:
a) EL ACCIDENTE OCURRIO EL DIA 11 DE JUNIO DE 1989, ENTRE LAS 01:00 Y LAS 03:00 HORAS, CUANDO EL FOGONERO DE LA FABRICA CAYO DESDE UNA ALTURA APROXIMADA A LOS 2 O 3 METROS EN EL POZO DEL HORNO QUE DEBIA OPERAR.
b) LA DECLARACION DE UN TRABAJADOR, LAS FOTOGRAFIAS ACOMPAÑADAS Y LA INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL DEMUESTRAN QUE SOBRE EL POZO NO EXISTE UNA MALLA DE SEGURIDAD Y QUE SE TRANSITA SOBRE EL MISMO A TRAVES DE DOS TABLONES COLOCADOS SOBRE SU BOCA, QUE TAMPOCO CUENTA CON UNA PASARELA, PUDIENDO ADVERTIRSE UN CABLE O ALAMBRE SOBRE LOS REFERIDOS TABLONES, QUE PUDIERAN SERVIR PROBABLEMENTE DE PASAMANOS.
EN CUANTO AL ASPECTO JURIDICO DE LA SITUACION, DENTRO DEL AMBITO DE LA LEY Nº16.744, CABE TENER PRESENTE QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE ESTE CUERPO LEGAL ES ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
DE LO ANTERIOR SE COLIGE, COMO LO HA SOSTENIDO REITERADAMENTE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR, QUE PARA QUE UN INFORTUNIO PUEDA SER CALIFICADO DE PROFESIONAL SE REQUIERE QUE EXISTA UNA RELACION DE CAUSALIDAD INDUBITABLE ENTRE LESION Y TRABAJO.
EN LA ESPECIE, ESA MUTUALIDAD ESTIMA QUE LA CONCURRENCIA DE UNA PATOLOGIA PREVIA FUE LA CAUSANTE DEL ACCIDENTE Y NO EL QUEHACER LABORAL DE LA VICTIMA.
EL CRITERIO ANTES EXPUESTO NO ES COMPARTIDO POR ESA SUPERINTENDENCIA, PUESTO QUE AUN EN EL EVENTO QUE HAYA OCURRIDO ESTA PATOLOGIA PREVIA VERTIGOS NO ES MENOS CIERTO QUE EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA LA VICTIMA OBJETIVAMENTE LO PUSO EN CONTACTO CON EL RIESGO Y MAS AUN ES EXPLICABLE LA OCURRENCIA DEL HECHO POR LAS CARACTERISTICAS DEL LUGAR EN QUE ESTE DESEMPEÑABA SU TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DE AQUEL FACTOR CONCURRENTE.
EN OTROS TERMINOS, ACEPTANDO QUE EL VERTIGO PREVIO DE ORIGEN NO PROFESIONAL QUE PADECERIA LA VICTIMA; CIRCUNSTANCIA QUE POR LO DEMAS NO SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE ACREDITADA; FUE CAUSA DEL ACCIDENTE, ESTA NO HA SIDO LA UNICA, COMO PARECE PRETENDERLO ESA MUTUAL, PUESTO QUE LOS DEMAS ELEMENTOS DE CONVICCION ANALIZADOS LLEVAN A LA CONCLUSION QUE EXISTIERON OTROS ELEMENTOS CONCOMITANTES DE CARACTER LABORAL QUE EXPLICAN EL HECHO, ESTO ES, EL TIPO DE LABOR QUE DEBIA EJECUTAR EL TRABAJADOR, LA HORA EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE Y, FUNDAMENTALMENTE LAS CARACTERISTICAS DEL LUGAR EN QUE AQUEL DESEMPEÑABA SU TRABAJO.
RESULTA UTIL SEÑALAR QUE SIMILAR CRITERIO HA SOSTENIDO ANTERIORMENTE ESTA INSTITUCION, ENTRE OTROS, MEDIANTE LOS OFICIOS Nº 31, DE 1972; 4106, DE 1984; 7761, DE 1988 Y 1423, DE 1989, DE LOS CUALES CABE DESTACAR LOS Nºs. 7761, de 1988 y 1423, DE 1989, DIRIGIDOS A ESE ORGANISMO ADMINISTRADOR.
POR LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO EL DIA 11 DE JUNIO DE 1989 DEBE CONSIDERARSE COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 Y, POR CONSIGUIENTE, PROCEDE QUE ESA MUTUALIDAD OTORGUE EN ESTE CASO, LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR Y ATENDIDO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 16 DE LA LEY Nº16.744 Y 3º Y DEMAS PERTINENTES DEL D.S. Nº40, DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, ESA MUTUALIDAD ARBITRARA LAS MEDIDAS TENDIENTES A QUE SE EFECTUE UNA PREVENCION SATISFACTORIA EN LA ALUDIDA EMPRESA Y SE IMPLEMENTE LA FORMACION DEL DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES QUE, CONFORME A LO SEÑALADO POR EL RECURRENTE HABRIA DE CONSTITUIRSE ATENDIDO QUE LA EMPRESA CONTARIA CON MAS DE 100 TRABAJADORES.