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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7453-1990

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Fecha: 13 de septiembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980


Mediante el Oficio Nº124 de 20/04/90, el Jefe del Departamento Social de la. Municipalidad solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que se determinara si el fallecimiento del trabajador agrícola, que indica se debió o no a un accidente del trabajo cubierto por la Ley Nº16.744.
Expone que el accidente en cuestión ocurrió el 25 de septiembre de 1989 en circunstancias que la víctima se encontraba desempeñando sus labores habituales, cuando fue agredido a balazos por un vecino, recibiendo graves heridas que provocaron su fallecimiento casi instantáneo.
Agrega que la viuda del trabajador inició los trámites para obtener pensión de sobrevivencia en esa A.F.P., beneficio que esa institución se habría negado a conceder por estimar que el de la especie sería un accidente del trabajo y, como tal, amparado por las disposiciones de la Ley Nº16.744.
Por su parte, esa AFP ha manifestado que de acuerdo con los antecedentes de que dispone, especialmente la declaración del empleador y el informe de la Inspección Comunal del Trabajo de la ciudad, el fallecimiento de la víctima sería consecuencia de un accidente del trabajo.
Señala que el empleador le comunicó que su muerte "ocurrió en horario de trabajo y cuando realizaba labores propias de su empleo" y que la misma conclusión contiene el informe de la Inspección Comunal del Trabajo, al indicar que "el fallecimiento del trabajador en comento ocurrió en un día hábil y en horas en que él se encontraba laborando en forma normal, por lo que puede considerarse como accidente del trabajo".
A su vez, mediante informe de su Departamento Legal, el Instituto de Normalización Previsional ha manifestado que solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo del lugar, una aclaración de la conclusión vertida en el informe a que se ha hecho referencia, toda vez que de los antecedentes aparecía que el trabajador había sido víctima de un homicidio.
Agrega que la citada Inspección emitió un nuevo informe, complementando el anterior, en el que se indica que la conclusión inicial se basó exclusivamente en el hecho de que su muerte se produjo mientras prestaba servicios como trabajador agrícola, sin reparar en que la causa del fallecimiento fue ajena al trabajo, ya que fue victimado por heridas de bala mientras realizaba sus labores en el predio agrícola de propiedad de su empleador.
Concluye el Instituto de Normalización Previsional que no se encuentra establecido que la muerte de la víctima se haya producido a causa o con ocasión del trabajo desempeñado, toda vez que no habría relación de causalidad entre su fallecimiento y las labores de operario agrícola la que debía desempeñar, por lo que no se trataría de un accidente del trabajo y la cónyuge sobreviviente no podría impetrar los beneficios de la ley Nº16.744.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que este Organismo coincide con lo manifestado por el Instituto de Normalización Previsional, ya que efectivamente, de acuerdo con los antecedentes acompañados, el siniestro que costó la vida del trabajador no constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº16.744.
Dicha norma legal dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De esta manera, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en oportunidades anteriores, para que proceda calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En todo caso, ello implica necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades propias de la víctima.
En la especie, según los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la copia del parte policial y el informe de la Inspección Comunal del Trabajo del lugar, el trabajador fue víctima de una agresión armada (pistola) por parte de un vecino, al parecer debido a rencillas anteriores, en circunstancias que intentaba que un animal de su empleador volviera a un potrero desde el cual había escapado.
Tal agresión, como puede apreciarse, no guarda relación alguna con el trabajo de la víctima y constituye únicamente un hecho de carácter policial, totalmente desvinculado con las labores que desempeñaba, no existiendo, por consiguiente, la relación de causalidad a que se ha aludido precedentemente para calificar un accidente como del trabajo.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia es de opinión que no corresponde calificar como accidente del trabajo el que sufriera la víctima, por lo que no procede aplicar a su respecto las disposiciones de la ley Nº16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5