Destinatario: SINDICATO PROFESIONAL SEWELL Y MINA Nº3 CODELCO-CHILE, DIVISIÓN EL TENIENTE
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Ese Sindicato se ha dirigido a esta Superintendencia consultando si el fallecimiento de su ex asociado (lo individualiza), ocurrido el día 11 de enero de 1990, mientras viajaba junto a sus compañeros de labores al sitio de la faena, había sido causado por una enfermedad profesional diagnosticada como "Enfisema Pulmonar".
Estima ese Sindicato que la muerte del trabajador fue la consecuencia de una exposición lenta y paulatina a la aspiración de gases y otras sustancias que emanan de la Fundición de Caletones, patología que no habría sido advertida ni diagnosticada oportunamente.
Sometidos los antecedentes a consideración del Departamento Médico de esta Superintendencia, se procedió a solicitar un informe a la Empresa, la que acompañó la historia laboral, un informe de la Unidad de Salud Ocupacional y el correspondiente protocolo de autopsia.
El protocolo de autopsia, pericia realizada por el Jefe del Servicio Médico Legal de la Región, revela que la causa de la muerte fue un estado de asfixia secundario a un cuadro de "Edema Pulmonar Agudo", situación que también aparece descrita en el correspondiente certificado de defunción.
Asimismo, los resultados del examen de autopsia descartan la existencia de enfermedades, condiciones patológicas o alteraciones anatómicas secuelares a nivel pulmonar o en el árbol respiratorio.
De los antecedentes clínicos, aparece que, la única afección relevante y que fuera la causa de la mayoría de controles y consultas en los últimos tres años era una Diabetes Mellitus estable de adulto, controlada con régimen alimentario.
No se registran antecedentes, consultas o evidencias clínicas que apuntaran a patologías cardiovasculares.
Se registran, además, otros cuadros menores, como gastritis, cervicalgia, lumbalgia y disfonía.
Exámenes radiográficos efectuados en marzo y junio de 1986 como parte de examen médico preventivo, mostraron órganos toráxicos normales, sin signos patológicos.
Por su parte, la historia laboral demuestra lo siguiente: Desde la fecha de ingreso a la División. el 5 de julio de 1971 y hasta el 21 de agosto de 1975, el fallecido trabajó como Oficial mecánico del el Departamento de Transportes y Equipos de servicio en el Campamento.
Desde septiembre de 1975 y hasta el 31 de julio de 1982, se desempeñó como pañolero en el mismo Departamento.
En agosto de 1982 pasó a la ocupación de mecánico, que desarrolló en el Taller de Camiones del Campamento hasta el 1º de enero de 1984, y Colón, hasta la fecha de su fallecimiento.
Lo anterior permite al Departamento Médico concluir que la causa precisa y necesaria de la muerte del trabajador de que se trata fue asfixia por Edema Pulmonar Agudo, precisando que dicho diagnóstico no tiene relación con el trabajo que desempeñó el occiso y es ajena al concepto de enfermedad crónica del aparato respiratorio.
Agrega el aludido Departamento que la causa del deceso fue una enfermedad común, no vinculada más que circunstancialmente con el trayecto a su trabajo.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 7º de la Ley Nº16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Del concepto legal mencionado se infiere que debe existir una relación causal entre el quehacer laboral y la patología que provoca invalidez o causa la muerte, relación causal que, de acuerdo a lo expresado por el Departamento Médico, no se da en la especie.
El hecho que el fallecimiento se haya producido por una causa natural, cuando el trabajador se dirigía a su trabajo, tampoco constituye un siniestro profesional amparado por la cobertura de la Ley Nº16.744, puesto que este texto legal sólo considera en estos casos el denominado accidente de trayecto, no enfermedad, definido en el inciso segundo del artículo 5º de la referida ley como aquel que se produce en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia estima que no corresponde otorgar las prestaciones de la Ley Nº16.744 en el caso descrito.