Dictamen 6687-1990
Se ha dirigido Ud, a esta Superintendencia solicitando que el recargo de la cotización adicional de la Ley Nº16.744 se aplique sólo al personal perteneciente al Servicio Traspasado de Educación de esa Corporación, por cuanto el mismo cuenta con presupuesto propio para el efecto y porque, además, casi la totalidad de los casos de accidentes que motivaron el aludido recargo correspondió a personal de esa dependencia.
Al respecto, la Mutualidad ha informado que conforme a los antecedentes que obran en su poder, esa entidad edilicia es una persona jurídica --Municipalidad XX-- a la cual fueron traspasados establecimientos educacionales, sin que se hubiere formado una Corporación Educacional distinta para la administración de esos establecimientos.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 285, de 1968, de la Subsecretaría de Previsión Social, la Asociación estima que no procede acceder a su solicitud puesto que las empresas que se adhieren a una Mutualidad deberán afiliar a la totalidad de su personal y, por lo tanto, pagar la misma tasa de cotización por todos sus trabajadores.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que aprueba el informe evacuado por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho.
En efecto, el artículo 7º del D.S. Nº285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las empresas adheridas a una Mutualidad deberán afiliar a ella a la totalidad de su personal. Asimismo debe tenerse presente que conforme a los artículos 3º y 5º del D.S. Nº173, del mismo Ministerio, para las rebajas o recargos de la cotización adicional diferenciada debe comprender a la totalidad de los trabajadores de la entidad empleadora de que se trate.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que no resulta procedente acceder a su petición para que se aplique el recargo de la tasa de cotización adicional sólo al personal de educación de ese Municipio.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |