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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5623-1990

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Fecha: 20 de julio de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.763, de 1979

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 704, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Departamento Médico de esta Superintendencia ha podido observar con cierta frecuencia los diversos criterios con que se aborda el origen de la disfonía y /o afonía que padecen ciertas personas que hacen uso permanente de la voz en su quehacer profesional.

Señala el aludido Departamento que la característica de esta enfermedad es que en estos pacientes, al ser examinados por especialistas, otorrino, laringólogos, no se detecta macroscópicamente ninguna alteración y con el reposo durante cierto tiempo (días) basta para que se normalice la situación durante otro lapso, para reaparecer nuevamente al reiniciarse el uso masivo y permanente de la voz.

Agrega que algunos especialistas han denominado a este cuadro como: "disfonía funcional hiperquinética" y la catalogan como una enfermedad común y otros la denominan "disfonía recurrente" y la catalogan de enfermedad profesional.

No obstante la disparidad de criterios en cuanto al origen de la patología, ambos grupos de especialistas están de acuerdo en que el tratamiento es foniátrico, destinado a rechazar el uso de la voz durante tiempo prolongado (6 a12 meses) y, si es posible, cambiar de trabajo. También se aconseja un tratamiento psicológico concomitante por la tensión más o menos importante que se encuentra en estos pacientes.

Asimismo, hay consenso en que si estos enfermos no son sometidos a tratamientos adecuados y/o cambio de trabajo, podría llegar a provocarse una enfermedad laríngea de tipo crónica inflamatoria de muy difícil solución, que podría concluir en la imposibilidad de desempeñar cualquier trabajo que requiera el uso permanente y continuo de la voz.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 7º de la Ley Nº 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, debe tenerse en cuenta, además, que las denominadas enfermedades profesionales están enumeradas en el D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento que esta sujeto a revisión permanente, cada tres años, según señala el artículo Nº2° de la norma legal en examen.

Ahora bien, atendida la trascendencia del tema y en la medida que esta afecciones pudiesen afectar a una masa importante de trabajadores, como por ejemplo, profesores, locutores, etc., el Departamento Médico de esta Superintendencia ha considerado indispensable proponer un estudio del problema, con el propósito de propiciar, si fuere pertinente, la incorporación de esta patología como una de las enfermedades profesionales a la enumeración contenida en el D.S. Nº109 ya mencionado.

Teniendo presente que para el efecto es previo contar con el informe del ex Servicio Nacional de Salud según lo prescribe el artículo 7º de la ley Nº16.744 y atendido el carácter de continuador legal de aquel Servicio que tiene esta Entidad, en cuanto a laboratorio nacional y de preferencia en salud ocupacional, conforme a lo prevenido en el D.L. Nº2763, de 1979, especialmente inciso tercero del artículo 35 y letra b) del artículo 39; se solicita a ese instituto se sirva emitir un informe sobre la materia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/07/1989Dictamen 5623-1989Asignación familiar D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7