Dictamen 5189-1990
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA COMPAÑIA DE SEGUROS xx SOLICITANDO QUE EL ACCIDENTE FATAL OCURRIDO EN DIA 30 DE DICIEMBRE DE 1987 A UN AFILIADO DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES xx, SEA CONSIDERADO COMO PROFESIONAL Y QUE, EN DEFINITIVA, SE OTORGUE A SUS CAUSAHABIENTES LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.
SEÑALA QUE LA CONYUGE SOBREVIVIENTE EN DECLARACION JURADA RELATIVA A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL FALLECIMIENTO, DECLARO QUE ESTE SE PRODUJO A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE, CUANDO EL TRABAJADOR SE DIRIGIA DESDE SU HABITACION AL LUGAR DE SU TRABAJO.
EN EFECTO, SEGUN SOSTIENE LA VIUDA, EL AFILIADO SE DIRIGIA A SU TRABAJO EN BICICLETA; EN EL TRAYECTO SE ENCONTRO CON SU MADRE CON QUIEN CAMINO HASTA QUE ESTA TOMO MOVILIZACION, PARA LLEGAR AL MISMO LUGAR DONDE AMBOS LABORARAN. TRANSCURRIDO LO ANTERIOR, SIN DESVIAR SU CAMINO NI SUSPENDERLO EN NINGUN SENTIDO, SUBIO A SU BICICLETA, PARA CONTINUAR HACIA LA EMPRESA, SIENDO IMPACTADO POR UN VEHICULO, LO QUE LE OCASIONO LA MUERTE.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, LA MUTUALIDAD, MEDIANTE MEMORANDUM DE SU FISCALIA N F. 556/88, DE 9 DE FEBRERO DE 1988, CALIFICO EL ACCIDENTE COMO DE TRAYECTO, RESOLVIENDO QUE SE OTORGARAN LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 16.744.
POSTERIORMENTE, LA MISMA MUTUALIDAD, MEDIANTE MEMORANDUM N F 701/88, DE 19 DE FEBRERO DE 1988, DE SU FISCALIA, RECONSIDERO LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE LO DECLARADO POR UN TESTIGO, QUIEN HABRIA SOSTENIDO QUE EL TRABAJADOR SE DETUVO A CONVERSAR CON UN TIO FRENTE AL CRUCE FERROVIARIO DE PANIAHUE, PARA POSTERIORMENTE SUBIRSE A SU BICICLETA Y CONTINUAR JUNTOS AL LUGAR DE TRABAJO.
POR LO EXPUESTO, LA COMPAÑIA DE SEGUROS SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DEL CARACTER, EVENTUALMENTE LABORAL DEL ACCIDENTE ALUDIDO.
REQUERIDA AL EFECTO, LA MUTUALIDAD REMITIO LOS ANTECEDENTES DEL CASO, CONFIRMANDO SU OPINION EN EL SENTIDO QUE EL INFORTUNIO NO FUE DE TRAYECTO, CONFORME A LOS ANTECEDENTES QUE OBRAN EN SU PODER, PUESTO QUE DE LOS MISMOS SE DESPRENDE QUE EL TRABAJADOR INTERRUMPIO SU TRAYECTO ENTRE SU HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO, POR LO CUAL NO SE DIO CUMPLIMIENTO AL REQUISITO EXIGIDO POR LA LEY, DE QUE EL TRAYECTO SEA DIRECTO.
LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR EL LA COMPAÑÍA DE SEGUROS XX Y POR ESA MUTUAL HAN PERMITIDO ESTABLECER QUE EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 1987, EL AFECTADO SE DIRIGIA, EN BICICLETA, POR LA RUTA I-50 EN DIRECCION A SAN FERNANDO, JUNTO A OTRA PERSONA, CUANDO FUE COLISIONADO EN EL MANUBRIO DE SU VEHICULO POR UN FURGON MARCA SUZUKI, QUE LE HIZO CAER FUERA DE LA CALZADA, LO QUE LE PROVOCO LA MUERTE EN EL LUGAR MISMO DEL ACCIDENTE, (PARTE Nº483, DE LA COMISARIA DE CARABINEROS DE SANTA CRUZ, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1987).
CONSTA DE LA FOTOCOPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE SE ACOMPAÑA, QUE EL AFECTADO PRESTABA SERVICIOS COMO TRABAJADOR AGRICOLA EN EL PREDIO DENOMINADO XX Y QUE SU HORARIO DE TRABAJO ERA DE 08:00 A 12:00 HORAS Y DE 13:30 A 17:30 HORAS.
LA MUTUALIDAD, ADEMAS, ACOMPAÑO COPIA DE LA DECLARACION PRESTADA ANTE ESE ORGANISMO POR UN TESTIGO, QUE EXPRESA QUE EN ALGUNAS OPORTUNIDADES, AL IR A SU TRABAJO EN EL FUNDO XX DE APALTA, ERA ACOMPAÑADO POR EL OCCISO, HACIENDO AMBOS EL RECORRIDO EN BICICLETA.
AGREGA QUE EL DIA DEL ACCIDENTE, MAS O MENOS A LAS 07:00 HORAS, ENCONTRO AL TRABAJADOR CONVERSANDO CON SU TIO, QUE SE DESEMPEÑA COMO GUARDA VIA EN EL CRUCE FERROVIARIO DE PANIAHUE EN LA INTERSECCION DE LA CARRETERA QUE UNE A SAN FERNANDO CON PICHILEMU SEÑALA QUE LA VICTIMA ESTABA DETENIDA, A PIE, Y AL ENFRENTARLO LE DIJO "LO ESTABA ESPERANDO", LUEGO SUBIO A SU BICICLETA Y CONTINUARON JUNTOS HACIA EL TRABAJO.
HACE PRESENTE EL TESTIGO, QUE EL LUGAR EN QUE ENCONTRO A SU COMPAÑERO DISTA APROXIMADAMENTE DOS KILOMETROS DE SU CASA HABITACION UBICADA EN EL SECTOR DENOMINADO LA PALMILLA, DONDE TAMBIEN VIVE EL TESTIGO.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE CONFORME A LO PREVISTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS QUE OCURRAN EN EL TRAYECTO DIRECTO, DE IDA O REGRESO, ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
AL RESPECTO, CORRESPONDE SEÑALAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA HA SOSTENIDO QUE EL TRAYECTO SE ENTIENDE DIRECTO, CUANDO HA SIDO RACIONAL Y NO INTERRUMPIDO.
EN LA ESPECIE, ES UN HECHO NO CONTROVERTIDO QUE, AL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE, EL TRABAJADOR SE DESPLAZABA DESDE SU HABITACION A SU LUGAR DE TRABAJO; VIA POR LA CUAL, INCLUSO, CIRCULA LA MOVILIZACION COLECTIVA.
TENIENDO PRESENTE LO ANTERIOR PROCEDE ANALIZAR SI LA INTERRUPCION A QUE ALUDE ESA MUTUALIDAD HA PODIDO SER MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE EL HECHO NO TIENE CARACTER LABORAL.
EN RELACION CON LA MATERIA, CABE HACER PRESENTE QUE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR, ENTRE OTROS, MEDIANTE EL OFICIO Nº 3.607, DE 1988, HA SOSTENIDO QUE NO SIEMPRE LA INTERRUPCION DEL RECORRIDO ROMPE EL VINCULO QUE NECESARIAMENTE DEBE EXISTIR ENTRE EL TRAYECTO Y EL TRABAJO; MAS AUN SI ELLO OBEDECE A LA SATISFACCION DE HABITOS NORMALES Y NECESIDADES REALES.
PUES BIEN, EN EL PRESENTE CASO DEBE TENERSE EN CUENTA QUE EL TRABAJADOR SE DESPLAZABA EN UN VEHICULO IMPULSADO POR SU PROPIO ESFUERZO FISICO; QUE LA DISTANCIA ENTRE SU HABITACION Y EL LUGAR EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE ERA DE APROXIMADAMENTE TRES KILOMETROS Y QUE PARTE DEL CAMINO QUE DEBIA RECORRER SE ENCONTRABA EN REPARACIONES.
POR OTRA PARTE, NO PUEDE SER INDIFERENTE A UNA ADECUADA PONDERACION DE LOS HECHOS EL QUE LA VICTIMA SE HUBIERE DETENIDO SOLO UN BREVE MOMENTO, YA QUE NO SE HA PROBADO QUE LA INTERRUPCION DEL RECORRIDO HAYA SIDO PROLONGADA, POR EL CONTRARIO, DE LOS ANTECEDENTES SE DESPRENDE, CON MAYOR CERTEZA, QUE LA DETENCION FUE BREVE. EN EFECTO, CONSTA DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE LA JORNADA LABORAL COMENZABA A LAS 08:00 HORAS; QUE EL AFECTADO SALIO DE SU HABITACION FALTANDO MINUTOS PARA LAS 07:00 HORAS, SEGUN SEÑALA SU VIUDA; QUE, MAS O MENOS, A LAS 07:00 HORAS SE ENCONTRO EN EL CRUCE FERROVIARIO YA MENCIONADO CON EL TESTIGO, SEGUN LA VERSION DE ESTE ULTIMO Y QUE, CONFORME AL PARTE DE CARABINEROS, EL ACCIDENTE DEBIO OCURRIR ENTRE LAS 07:00 Y LAS 08:00 HORAS, PUESTO QUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO MOTORIZADO SE PRESENTO EN LA COMISARIA DE CARABINEROS, A LAS 08:05 HORAS EN FORMA VOLUNTARIA Y LUEGO DE OCURRIDOS LOS HECHOS.
FINALMENTE, CORRESPONDE TAMBIEN CONSIDERAR QUE CON EL ACTO DE LA DETENCION NO SE AUMENTO EL RIESGO DE ACCIDENTARSE, PUESTO QUE NO EXISTE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION QUE OBJETIVAMENTE PERMITA SUPONER LO CONTRARIO.
EN CONSECUENCIA, ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR DECLARA QUE LA VICTIMA, AL DETENERSE DURANTE EL RECORRIDO, NO ROMPIO EL VINCULO ENTRE ESA ACCION, TRAYECTO, Y EL QUEHACER LABORAL QUE SE DIRIGIA A DESEMPEÑAR; POR LO QUE EL SINIESTRO QUE SUFRIERA EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 1987, A RAIZ DEL CUAL FALLECIO, DEBE CALIFICARSE COMO DE TRABAJO EN EL TRAYECTO, CONFORME A LO PREVENIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744, DEBIENDO OTORGARSE A SUS CAUSAHABIENTES LAS PRESTACIONES DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES QUE PROCEDAN.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |