Dictamen 5005-1990
A.F.P. SOLICITO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DEL CARACTER, PROFESIONAL O COMUN, DEL ACCIDENTE QUE SUFRIERA EL AFILIADO QUE INDIVIDUALIZA, EL DIA 27 DE JULIO DE 1988.
EXPONE QUE LA VICTIMA, QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO OBRERO FORESTAL, FALLECIDO A CONSECUENCIA DE UN GOLPE EN LA CABEZA PRODUCTO DE LA CAIDA DE UNA RAMA DE UNO DE LOS ARBOLES QUE TALABA EN FUNCION DE SU TRABAJO, A PESAR DE LO CUAL ESA MUTUAL HABRIA NEGADO EL CARACTER PROFESIONAL DEL ACCIDENTE ADUCIENDO QUE ESTE SE HABRIA PRODUCIDO A CAUSA DE UNA FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO, DEBIDO A LAS CONDICIONES CLIMATICAS IMPERANTES EN LA ZONA EL DIA DE LOS HECHOS.
EN OPINION DE LA CITADA A.F.P , DICHA CONCLUSION SERIA ERRONEA, PUESTO QUE A LA HORA EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE NO SE REGISTRABAN VIENTOS QUE PUEDAN SER ESTIMADOS COMO TEMPORAL, SINO QUE ESTOS ERAN DE UNA INTENSIDAD MEDIA NO EXTRAÑOS EN ESA ZONA DEL PAIS (VALDIVIA).
AGREGA QUE LO ANTERIOR SE VERIA CORROBORADO POR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS PRESENCIALES Y POR EL INFORME QUE INVESTIGACIONES DE CHILE EVACUO EN SU OPORTUNIDAD, LOS QUE NO HACEN MENCION ALGUNA A FACTORES CLIMATICOS COMO CAUSANTES DEL SINIESTRO.
POR SU PARTE, ESA MUTUAL HA MANIFESTADO QUE EL ACCIDENTE EN CUESTION OCURRIO CON OCASION DEL FUERTE TEMPORAL DE VIENTO Y LLUVIA QUE AFECTO LA ZONA COMPRENDIDA ENTRE TEMUCO Y CHILOE EL DIA 27 DE JULIO DE 1988, POR LO QUE NO REVESTIRA EL CARACTER DE LABORAL, SINO QUE SE TRATARA DE UN SINIESTRO DEBIDO A UNA FUERZA MAYOR EXTRAÑA SIN RELACION CON EL TRABAJO DE LA VICTIMA.
INDICA QUE EL TEMPORAL FUE AMPLIAMENTE PUBLICITADO POR LOS MEDIOS DE PRENSA LOCALES Y, A MAYOR ABUNDAMIENTO, HA ACOMPAÑADO UN CERTIFICADO DE LA DIRECCION DEL INSTITUTO DE GEOCIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE, EN EL QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS VIENTOS REGISTRADOS EN LA CIUDAD DE VALDIVIA EN ESA FECHA.
AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE ESTE ORGANISMO NO COINCIDE CON LO RESUELTO POR ESA MUTUAL, YA QUE, SI BIEN ES EFECTIVO QUE EL DIA DEL ACCIDENTE HABIA EN LA ZONA UN FRENTE DE MAL TIEMPO, NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN MODO ALGUNO QUE DICHA CIRCUNSTANCIA HAYA SIDO LA CAUSANTE DEL SINIESTRO QUE COSTO LA VIDA DEL TRABAJADOR.
EN EFECTO, DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, ESPECIALMENTE EL INFORME DE INVESTIGACIONES DE CHILE, DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EL PROPIO INFORME DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE ESA MUTUAL EN LA CIUDAD DE TEMUCO, EL ACCIDENTE OCURRIO AL DESPRENDERSE UN GANCHO DE UNO DE LOS ARBOLES QUE LA VICTIMA TALABA EN ESE MOMENTO, SIN QUE EXISTA EVIDENCIA ALGUNA QUE PERMITA ESTIMAR QUE ELLO SE HAYA PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE LAS CONDICIONES CLIMATICAS EXISTENTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. LA SOLA EXISTENCIA DE FUERTES RAFAGAS DE VIENTO DURANTE EL DIA DEL ACCIDENTE A QUE ALUDE EL CERTIFICADO ACOMPAÑADO POR ESA ENTIDAD NO RESULTA SUFICIENTE, CONTRARIAMENTE A LO QUE SOSTIENE, PARA DARLO POR ESTABLECIDO.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, POR OTRA PARTE, NO SE DESPRENDE QUE EL VIENTO EXISTENTE EN DICHO LUGAR HAYA REVESTIDO LA FUERZA QUE LE ATRIBUYE ESA MUTUAL, ASI COMO TAMPOCO QUE HAYA SIDO UN FACTOR DESENCADENANTE DEL ACCIDENTE.
ESTE ULTIMO, TAL COMO LO AFIRMA LA A.F.P. EN SU PRESENTACION, ENCUENTRA UNA EXPLICACION MAS LOGICA EN LA DECLARACION DE UN TESTIGO, QUIEN MANIFESTO A INVESTIGACIONES QUE EL DIA DEL SINIESTRO SE ENCONTRABA TALANDO ARBOLES JUNTO A LA VICTIMA Y "QUE EL HECHO HABIA OCURRIDO DEBIDO A QUE UNO DE LOS ARBOLES QUE HABIA CORTADO ANTERIORMENTE CAYO AL SUELO DESPUES DE HABERSE APOYADO EN OTRO, QUEDANDO UNA DE LAS RAMAS DEL ARBOL CAIDO ENREDADA EN EL QUE AUN SE ENCONTRABA EN PIE, Y CUANDO EL TRABAJADOR PROCEDIA A CORTAR EL ARBOL EN CUESTION, SE DESPRENDIO DICHA RAMA Y SE PRECIPITO AL SUELO, GOLPEANDO EN LA CABEZA DE LA VICTIMA".
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, Y TENIENDO PRESENTE QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO EL DIA 27 DE JULIO DE 1988 SE HAYA DEBIDO A LA FUERZA MAYOR EXTRAÑA SIN RELACION CON SU TRABAJO, NO PROCEDE APLICAR A SU RESPECTO LA EXCEPCION CONTEMPLADA EN EL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744.
ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA, EN CONSECUENCIA, QUE EL REFERIDO ACCIDENTE DEBE CALIFICARSE COMO OCURRIDO A CAUSA DEL TRABAJO, POR LO QUE ESA MUTUAL DEBERA OTORGAR EN LA ESPECIE LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN DE LA CITADA LEY Nº 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |