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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2319-1990

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Fecha: 09 de marzo de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº16.744


Esa Mutual ha solicitado a esta Superintendencia que se pronuncie acerca de si el accidente ocurrido el 7 de octubre de 1987, al trabajador de la Empresa "A" (a continuación lo individualiza ), corresponde considerarlo como un accidente del trabajo y, consecuencialmente, considerar como días de trabajo perdidos, para los efectos de la fijación a aquella Empresa de la tasa de cotización adicional diferenciada, conforme al Decreto Supremo Nº173, 1970, M. del T. y P.S., los días en que el trabajador lesionado tuvo derecho a pago de subsidios a raíz del referido siniestro.

Expresa que a causa del accidente se le produjo una patología que actualmente se presenta como una enfermedad común, pero que se produjo a raíz de una lesión sufrida por un siniestro laboral.

En efecto, expone que el día mencionado el referido trabajador durante el desempeño de su trabajo habitual y en circunstancias que levantaba una caja, perdió el equilibrio y cayó al suelo. Agrega que fue atendido en esa Mutual, diagnosticándosele contusión del muslo derecho. Se le indicó reposo en su domicilio con tratamiento de dipironas y aplicación de hielo local.

Expresa que como consecuencia del tratamiento con dipirona, el trabajador en comento sufrió una reacción a dicho medicamento tóxicodermia por pirazolonas que le provocó los diversos cuadros que menciona.

Hace presente que conforme a la doctrina, el de la especie sería cuadro patológico, con causal con el infortunio laboral, por lo que debería ser considerado como accidente del trabajo y, por ende, deberían darse a la víctima todas las prestaciones que contempla la ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo. No obstante, estima injusto que para los efectos de la aplicación a la citada Empresa del Reglamento sobre rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada de ese cuerpo legal, se consideren los días de trabajo perdidos por el siniestrado, a causa de la referida patología, por cuanto la empresa no tuvo participación alguna en la evolución de la enfermedad y tampoco pudo efectuar prevención alguna en el desarrollo de un cuadro clínico derivado de un erróneo o equivocado tratamiento médico o de una posterior complicación del proceso patológico de la víctima.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al análisis de la situación, efectuado por el Departamento Médico de este Organismo, el factor desencadenante de la reacción de hipersensibilidad que experimentó el accidentado a las pirazolonas, obedeció a la necesidad de tratamiento de la lesión producto del accidente del trabajo.

Cabe hacer presente, por otra parte, que la evolución de una lesión de carácter leve, es un hecho que dentro del margen de las probabilidades puede estimarlo como de evolución corta, pero que dentro de las mismas probabilidades existe la posibilidad de complicaciones por reacciones idiosincráticas, en enfermedades concomitantes, hechos fortuitos, otros accidentes, etc. todo lo cual no puede ser separado del cuadro inicial.

De esta manera, tal como lo ha reconocido esa Mutual, el de la especie es un accidente del trabajo, y aún cuando se trate de una situación en que se presente un cuadro patológico concausal con él, esta circunstancia no permite dejar de considerar a dicho siniestro y a sus secuelas como un infortunio laboral en los términos del artículo 5º de la ley Nº16.744.

Lo anterior, unido a la circunstancia de que ni la ley Nº16.744 ni el reglamento para la aplicación de la exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada de ese cuerpo legal, contenido en el Decreto Supremo Nº173, antes citado distinguen en cuanto a que los accidentes del trabajo como el mencionado no deben ser considerados para los efectos de la aplicación de dicho reglamento, permite concluir que en el caso de que se trata no procede dejar de considerar los días de trabajo perdidos a causa de la patología derivada de dicho siniestro, al fijar la tasa de la referida cotización de su entidad empleadora.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5