Dictamen 2310-1990
Cabe reiterar lo señalado en el punto 2 del Oficio Nº5151, de 30 de junio de 1988, de esta Superintendencia, que manifiesta que las instituciones pagadoras de subsidios en general y las Isapres en particular, no están facultadas para convenir con los empleadores el pago de las cotizaciones previsionales que deben enterar durante los períodos en que sus afiliados se encuentran en goce de subsidio por incapacidad laboral. Lo anterior por cuanto el artículo 19 del D.F.L. Nº44, de 1978 de Ministerio del Trabajo y Previsión Social faculta a las entidades pagadoras de subsidios para convenir con el empleador que éste pague directamente los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, pero no hace extensiva dicha facultad al pago de las correspondientes cotizaciones, por lo que legalmente no procede convenir respecto del pago de ellas