Ha recurrido a esta Superintendencia, por sí y en representación de su hijo menor, la viuda de un trabajador reclamando en contra de la Mutualidad que calificó como accidente común el siniestro fatal que sufriera su cónyuge, en los accesos interiores del Mineral xx.
En su concepto, tal accidente constituiría un siniestro de carácter profesional, amparado por la Ley Nº 16.744, puesto que el mismo ocurrió cuando su cónyuge, junto a otros trabajadores de la empresa "A", regresaba desde el Casino que dicha empresa opera en calidad de subcontratista de ese centro minero, a sus habitaciones, ubicadas en el lugar denominado "yy", lo que hacían en un vehículo de esa empresa, "A", conducido por un chofer de la misma.
Requerida al efecto la Mutualidad, Organismo Administrador del seguro contra riesgos profesionales al cual se encuentra adherida la empresa de que era trabajador su cónyuge, informó que de acuerdo a la investigación practicada por su experto en prevención de riesgos (lo individualiza) el día sábado 8 de julio de 1989 el personal de la empresa "A" organizó una comida para celebrar el cumpleaños de la persona que indica, maestro de cocina del Casino que la Compañía Minera xx mantiene en el campamento.
A dicha celebración, que se inició a las 23:00 horas, concurrió entre otros, el cónyuge de la recurrente.
Pasadas las 03:00 horas del día siguiente 9 de julio de 1989 los asistentes iniciaron el retorno hacia el sector denominado "yy", luego de cenar e ingerir bebidas alcohólicas.
En el caso de que se trata, el descenso se hizo en un Jeep Toyota, el que, probablemente a raíz de una maniobra imprudente de la persona que lo iba conduciendo, volcó, provocando con ello el fallecimiento de todos sus ocupantes, lo que ocurrió aproximadamente a las 04:00 horas del día 9 de julio de 1989.
De acuerdo al mérito de los antecedentes, la Mutualidad estimó que el accidente no era susceptible de ser calificado como del trabajo, resolución que consta del Memorándum de su Fiscalía Nº F.4281/89, que fue comunicado a la empresa "A" mediante carta Nº F.4280/89, de 16 de agosto de 1989.
Señala la Mutualidad que para que se configure un accidente del trabajo el legislador ha exigido, entre otros requisitos, la existencia de un nexo causal entre el trabajo desempeñado y la lesión finalmente sufrida, nexo que en este caso no se habría verificado. Muy por el contrario, destaca esa Entidad, la verdadera relación de causalidad estuvo entre la actividad de esparcimiento llevada a cabo por el personal de la empresa "A". y el accidente finalmente producido. De esta manera, la causa del hecho radicó en un cometido completamente ajeno a las labores que cada uno de los trabajadores debía desarrollar en la empresa.
Por otra parte, agrega que tampoco procede considerar que el caso en análisis pudiera calificarse como accidente del trabajo en el trayecto, puesto que para que ello fuera así, sería necesario que el siniestro se hubiere producido en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo y según se ha comprobado, los trabajadores fallecidos si bien se dirigían hacia su habitación, su procedencia no era el respectivo lugar de trabajo, sino el Casino del Campamento.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En consecuencia, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia, para que un siniestro pueda calificarse como accidente del trabajo es necesario que exista una relación casual entre el quehacer laboral y la lesión, vínculo casual que puede ser directo, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo o bien indirecto, evento en el que se está en presencia de un accidente "con ocasión" del desempeño laboral.
En cualquier caso, es necesario, además que la relación causal sea indubitable.
En la especie y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es claro que no ha existido nexo causal alguno entre el trabajo para el que había sido contratado su cónyuge por la empresa "A" y las lesiones que finalmente le provocaron la muerte.
Al contrario, como aparece de estos elementos de convicción, su cónyuge había terminado sus labores, dando comienzo a una actividad social, al término de la cual sufrió el accidente.
Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744 señala que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzcan incapacidad o muerte.
Del texto de la norma en análisis se desprende que el accidente para ser considerado como de trayecto, debe haberse producido en el espacio que va desde la habitación al lugar de trabajo o viceversa.
En la especie, el lugar de trabajo de su cónyuge no era el Casino del Campamento, razón por la que el siniestro no se produjo en el espacio que va desde el lugar de trabajo hacia la habitación, sino entre el lugar en que la víctima celebrada un acontecimiento social y su habitación ubicada en "yy"
En mérito de lo expuesto, y conforme a lo previsto en los artículos 5º y 77 de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que se rechaza su reclamación, confirmándose por tanto, lo resuelto por la Mutualidad en cuanto a que el accidente fatal que sufriera su cónyuge el día 9 de julio de 1989 es de índole común y, en consecuencia, no corresponde otorgar, en este caso, la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.