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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1335-1990

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Fecha: 09 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Uds. solicitaron la intervención de esta Superintendencia con el objeto de obtener la devolución de los gastos en que debieron incurrir a consecuencia del accidente escolar que sufriera su hijo.

Exponen que el menor fue atendido inicialmente en la posta de urgencia del Hospital donde se le prestaron los primeros auxilios, siendo dado de alta de inmediato; agregan que debió reingresar al día siguiente por las complicaciones que presentaba, oportunidad en que se le practicó una radiografía de cráneo para descartar una posible fractura, pero que no lo dejaron hospitalizado a pesar de las molestias que padecía, por lo que se vieron en la obligación de recurrir a una clínica particular donde permaneció internado hasta el día 5 de mayo de 1989.

Por su parte, el Servicio de Salud Metropolitano Sur ha manifestado que el menor (lo individualiza) ingresó policontundido a la Unidad de Emergencia del Hospital el día 26 de abril de 1989, donde se le diagnosticó herida a escalpe en región frontal, produciéndose a explorar y suturar la lesión, para luego ser controlado por un médico neurólogo.

Agrega que el paciente no estaba grave, por lo que fue dado de alta el mismo día, indicándosele a su madre los cuidados elementales que debía observar con el niño, especialmente la necesidad de advertir cualquier manifestación anormal como cefaleas, mareos, temperatura, etc., las que efectivamente se presentaron en la madrugada del día siguiente, por lo que debió ser reingresado. Indica que la radiografía de cráneo practicada demostró indemnidad, lo cual, unido a que el menor no tenía compromiso de conciencia, determinó que fuera derivado a su domicilio con indicaciones precisas de observación.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº 313, 1973, M. del T. y P.S., que reglamentó el Seguro Escolar establecido en la Ley Nº 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar a los alumnos accidentados durante sus estudios las prestaciones médicas que dicho cuerpo reglamentario contempla.

En casos calificados, este Organismo ha resuelto que procede el reembolso de las sumas gastadas por atención médica particular a las víctimas de accidentes escolares, si ella es de imprescindible necesidad por su urgencia o por otro motivo grave y causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones sufridas.

Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia sometió el caso a consideración de su Departamento Médico, el cual, luego de revisar los antecedentes y someter a la madre del menor a una entrevista personal, ha manifestado en definitiva que el análisis de la situación le permite estimar que no corresponde la devolución de los gastos derivados de la atención particular efectuada al menor.

En opinión del referido Departamento, el niño accidentado recibió una atención adecuada en el servicio de urgencia del Hospital durante las dos consultas efectuadas los días 26 y 27 de abril de 1989, donde se procedió a limpiar y suturar la herida en la región frontal, practicándosele la radiografía que correspondía para descartar una posible fractura, además de la revisión de que fue objeto en ambas oportunidades por parte de un médico neurólogo.

Agrega, por otra parte, que el Servicio de Neurología del Hospital cuenta con especialistas con Electroencefalografía y Scanner, por lo que no se justificaba, desde un punto de vista médico, el traslado del paciente a una institución privada.

Finalmente, en lo que respecta a la consulta formulada por Uds. en el sentido que sería necesario practicarle nuevos exámenes a su hijo para revisar posibles secuelas del accidente, el citado Departamento Médico ha manifestado que la continuidad de la atención debería efectuarla el mismo Hospital con los recursos y medios que dispone.

Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente las disposiciones reglamentarias que rigen la materia, como asimismo lo manifestado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, comunico a Uds. que no procede acoger su solicitud.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/01/2016Dictamen 1335-2016Seguro laboral (Ley 16.744) - Calificación de enfermedadEnfermedad profesional - Prestaciones médicasLey N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744