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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1167-1990

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Fecha: 06 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11903, de 1984; 2204, de 1985; 2264, de 1986; 5380 y 8042, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Los Sindicatos de Trabajadores Nºs 1 y 2 y de Santiago de la Empresa Nacional de Explosivos S.A. ENAEX, han reclamado ante esta Superintendencia en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, porque se habría negado a aceptar la renuncia de esa empresa como adherente suya, aduciendo para tal efecto que estaría impedida de cambiarse a otro organismo administrador del seguro de la Ley Nº 16.744 por el hecho de habérsele alzado su cotización adicional diferenciada.

Agregan que ese argumento sería válido, conforme al artículo 28º del decreto supremo Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si con dicho recargo de la cotización adicional diferenciada, se hubiera superado la respectiva tasa que para la actividad minera contempla el decreto supremo Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pero que ello no ha ocurrido en este caso.

Por otra parte, hacen presente que existe un acuerdo entre las mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744, según el cual las empresas adheridas a una de ellas no pueden cambiarse a otra por el solo hecho de haber experimentado algún recargo en su cotización adicional diferenciada aunque éste no supere las tasas del D.S. Nº 110, lo que les parece improcedente.

Requerido informe al respecto a la mencionada asociación, ha manifestado lo siguiente:

El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, a través de la Resolución Nº 3237, de 28 de marzo del presente año (1989), aplicó a la Empresa Nacional de Explosivos S.A. un alza en su cotización adicional diferenciada de un 0,43 % a un 0,85 %, a contar del 1º de abril de 1989.

Esta nueva tasa de cotización se encuentra por debajo de la cotización adicional que para las actividades de dicha empresa señala el D.S. Nº 110, esto es, un 3,4 %.

Concordando esta situación con lo dispuesto por el artículo 28º del D.S. Nº 173, resulta efectivo que la empresa puede renunciar a la asociación, toda vez que esta norma prohibe el cambio de afiliación a aquellas empresas o entidades a las que les hayan sido aplicados recargos que aumenten su cotización adicional a valores mayores que los que les correspondería de acuerdo con el ya citado D.S. Nº 110.

Sin embargo, las mutualidades de empleadores desde hace tiempo tienen vigente un convenio de no aceptar las empresas que se desafilian de una para ingresar a otra institución congénere mientras estén afectas a un procedimiento de recargo de cotización. Este impedimento se mantiene por un año, contado desde la fecha de la resolución que decreta el alza de cotización, cuando la tasa recargada resultare inferior a la que el D.S. Nº 110 establece para las empresas según su actividad.

Por lo tanto, concluye esa mutualidad, la Empresa Nacional de Explosivos S.A. si bien puede renunciar a la asociación, no puede por el momento adherirse a otra entidad mutual, atendidos los términos del convenio existente entre las mutualidades de empleadores a que se ha hecho referencia, afectándole este impedimento a lo menos hasta el 31 de marzo de 1990.

Respecto de los fundamentos del mencionado acuerdo entre las citadas mutualidades, expresa que éste tiene por finalidad impedir que los empleadores afectados con eventuales recargos traten de presionar para evitarlos.

Además, indica, las mutualidades se financian sólo con las cotizaciones pagadas por los empleadores afiliados a ellas y ese financiamiento se vería afectado de alguna manera si las empresas que originan aumentos en los gastos al acaecer en ellas mayores siniestros, lo que se refleja en el alza de la correspondiente cotización adicional, se están cambiando permanentemente de entidad administradora de la Ley Nº 16.744.

Por otra parte, expresa, de esta forma también se eludirían las medidas de prevención adoptadas por el organismo administrador del cual se pretende la desafiliación.

Finalmente, manifiesta que argumentos similares a los anotados precedentemente, son los que se dieron a esta Superintendencia en el oficio Nº 070-918/87, de esa asociación y a los que se alude en el oficio ordinario Nº 8042, de 1987, de esta Superintendencia.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que la situación abordada por este organismo mediante su oficio ordinario Nº 8042, de 1987, es diferente a la actual, toda vez que en aquella oportunidad si bien se trataba igualmente de la procedencia de que una empresa se cambiara de una mutualidad de empleadores de la Ley Nº 16.744 a otra, la razón por la cual en definitiva se declaró que ese cambio no procedía fue distinta, ya que a la empresa le había sido aplicado un recargo de su cotización adicional diferenciada por sobre las tasas que contempla el D.S. Nº 110, de manera que le afectó la prohibición que establece el artículo 28º del D.S. Nº 173. En ese sentido, se pronunciaron incluso los tribunales ordinarios de justicia al resolver acerca de un recurso de protección interpuesto sobre la materia por la empresa afectada.

En la situación de que se trata ahora, por el contrario, al alza de la cotización adicional diferenciada aplicada a ENAEX no ha superado la tasa que para la actividad que desarrolla contempla el D.S. Nº 110, puesto que estando aquella en un 0,43 % fue elevada al 0,85%, porcentaje que es inferior al 3,4% establecido por ese decreto para dicha actividad.

Por lo tanto, en este caso no resultan aplicables las consideraciones ni la conclusión contenida en el citado oficio ordinario Nº 8042, de 1987, de esta Superintendencia.

Corresponde establecer, en consecuencia, al margen de lo anterior, si por el solo hecho de la referida alza de cotización adicional diferenciada aplicada a ENAEX, ésta se encuentra impedida de cambiar de organismo administrador de la Ley Nº 16.744.

Como ya se ha dicho, el artículo 28º del D.S. Nº 173, establece en su inciso primero, que "las empresas o entidades a las que hayan sido aplicados recargos que aumenten su cotización adicional a valores mayores que los que les correspondería de acuerdo con el D.S. Nº 110..., no podrán cambiar su afiliación a otro organismo administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo".

Respecto de los casos en que el recargo de dicha cotización no supera los respectivos valores del D.S. Nº 110, no se ha establecido una limitación similar en el D.S. Nº 173 ni en otra disposición legal o reglamentaria.

Por consiguiente, el impedimento reglamentario para que una empresa o entidad cambie de organismo administrador en los casos en que se haya visto afectada por una alza de cotización adicional diferenciada, opera sólo en los casos en que en virtud de dicha alza se supere la correspondiente tasa del D.S. Nº 110, pero obviamente no resulta aplicable en la situación inversa.

Precisado lo anterior, procede determinar si en conformidad con el referido acuerdo o convenio entre las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744 se puede válidamente impedir el cambio de una empresa o entidad desde una de ellas a otra cuando se presenta la última situación aludida.

A juicio de esta Superintendencia, ello no es procedente, puesto que de lo contrario por la vía del simple acuerdo entre las mutualidades citadas se estaría estableciendo una limitación adicional a la contemplada en el referido reglamento para cambiarse de organismo administrador, colocando así en un mismo nivel de jerarquía jurídica a ese convenio con un decreto supremo, lo que no corresponde.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 7º del D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el estatuto orgánico de las mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744, faculta a éstas para aceptar o no la adhesión de las empresas, no es menos efectivo que según esa norma esta afiliación se debe sujetar a las condiciones establecidas en los estatutos particulares de las mutualidades y en ninguno de ellos se condiciona la adhesión al hecho de que la empresa no haya sido afectada por un alza de su respectiva cotización adicional.

Por lo tanto, con el señalado acuerdo, las mutualidades mencionadas han excedido los términos de los aludidos decretos supremos, sin que, por la circunstancia de ser disposiciones de derecho público, estén facultadas para ello.

En consecuencia, respondiendo a la presentación efectuada por los sindicatos de ENAEX, esta Superintendencia declara que no existe impedimento legal ni reglamentario alguno en relación al recargo de la cotización adicional diferenciada a valores inferiores a los del D.S. Nº 110 que ha afectado a esa empresa, para que pueda cambiarse de organismo administrador de la Ley Nº 16.744, sea éste una mutualidad de empleadores o no.

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Ley 16.744Ley 16.744