Dictamen 10238-1990
Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando que la I. Corte de Apelaciones no dio lugar a la apelación que interpusiera en contra del fallo de primera instancia recaído en la demanda civil de indemnización de perjuicios, relacionada con las prestaciones de la Ley Nº16.744 que esa Institución ha debido otorgar al trabajador.
Expone que luego de analizar el fallo de segundo instancia, su fiscalía ha resuelto interponer un Recurso de Queja en contra de los Ministros de la referida Corte de Apelaciones por estimar que ha habido falta de abuso susceptible de ser enmendado a través de dicha vía por la Excma. Corte Suprema.
Agrega que para el éxito del Recurso interpuesto, sería necesario que este Organismo se pronunciara acerca de la procedencia que esa Mutualidad haya incluído en la demanda civil de reembolso de gastos, deducida de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, los capitales representativos que debieron constituirse como reserva para el pago de la pensión otorgada al trabajador, de acuerdo con el artículo 23 del D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que por tratarse de un caso sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, esta Superintendencia se encuentra impedida de pronunciarse sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del D.S. Nº1, de 1972, citado en la suma.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, en términos generales, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del citado D.S.285, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de Ley Nº 16.744, las Mutualidades de Empleadores administradoras del seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, se encuentran obligadas a formar, además de la reserva de eventualidades, una adicional para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes.
Para la constitución de reservas de capitales representativos de rentas y pensiones, las Mutualidades se deben utilizar las tablas de cálculo contenidas en el D.S. Nº 97, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reemplazo las tablas fijadas por el artículo 59 del decreto Nº 238, de 1925, del Ministerio de Salud, a que alude el artículo 28 del citado D.S. Nº285
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 20 | Ley 16.744, artículo 20 |
Artículo 69 | Ley 16.744, artículo 69 |