Dictamen 1022-1990
Ud. ha expresado que la Subsecretaría de Pesca ha solicitado que se informe acerca del concepto de pescador artesanal para los efectos de determinar el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza Ley Nº101, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que incorporó a los trabajadores que desarrollan esa actividad al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido por la Ley Nº 16.744.
En consideración a lo anterior, Ud. ha requerido a este Organismo que evacue el informe solicitado y, para tal efecto, si fuere pertinente, se pida la opinión de la Dirección del Trabajo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la propia ley ha dado un concepto al respecto. En efecto, la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, establece en su artículo 2º letra m) lo que debe entenderse por pesca artesanal para los efectos de esa ley. No obstante esto último, es decir, que el significado que esa norma da a esas palabras, como a otras, es para los efectos de esa ley, la referida definición de pesca artesanal también resulta aplicable en la materia de que se trata, en conformidad con los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, puesto que la legislación debe interpretarse en forma armónica. De esta manera, para los efectos del citado Decreto con Fuerza de Ley Nº 101, debe concluirse que son pescadores artesanales quienes se dedican a la pesca artesanal, entendiendo por tal la definida en los siguientes términos por el aludido artículo 2º letra m) de la Ley Nº 18.892:
"Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal, entendiéndose por cada uno de ellos según enseguida se expresa. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región"
"Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre y por su cuenta y riesgo se explota una embarcación artesanal. Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley".
"Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal".
"Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y secado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal".
"Pescador artesanal propiamente tal: es el pescador artesanal que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución. El patrón artesanal, o simplemente patrón es quien tiene el mando de la embarcación artesanal, y los tripulantes artesanales son los demás integrantes de su dotación".
En consecuencia, para los efectos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 101, de 1989, citado, debe entenderse que son pescadores artesanales protegidos por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley Nº 16.744, los trabajadores independientes que se enmarcan en el concepto dado por la letra m) del artículo 2º de la Ley Nº 18.892, que se encuentren al día en el pago de sus imposiciones.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | ley 18.892, artículo 2 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |